REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003474
ASUNTO : IP01-R-2007-000161


JUEZ PONENTE: ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por los Abogados Joelkys Adrián Moreno, Maria Guadalupe Sánchez y Romel Oviol, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.936, 14.234 y 101.955, respectivamente, sin domicilio procesal en el escrito recursivo, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez y Asdrúbal Antonio Farfán Carrero; y el segundo de ellos interpuesto por el Abogado Gustavo Arisóstomo Campos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.875, con domicilio procesal en la Torre Castillito, piso 5, oficina única, calle libertad, cruce con la avenida Díaz Moreno, Valencia, estado Carabobo y números de teléfonos 0241-8596850; 0241-8583718; 0412-7791884; 0414-4151256 y 0416-4461929, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier José Escalona Medina; ambos recursos intentados en contra del auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, el día 09 de octubre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0003474 (nomenclatura de ese despacho), seguido a los ciudadanos, José Napoleón Sequera, Javier José Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Peña Narváez Hugo Manuel, Martínez Rodríguez Aquiles Javier Y Rodríguez Rafael Antonio, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Lesiones Intencionales Leves y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 274, 413 y 428 del Código Penal, resolución esta que decretó la medida judicial privativa de libertad de los imputados.

Se observa al folio 22 de la pieza N° 3 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, respecto al recurso incoado por los Abogados Joelkys Adrián Moreno, Maria Guadalupe Sánchez y Romel Oviol, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez y Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, en fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal de Instancia ese mismo día mediante auto ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal en fecha 09 de noviembre de 2007 consignó escrito de contestación.

Ahora bien, se observa al folio 73 de la pieza N° 3 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, que respecto al recurso incoado por Gustavo Arisistomo Campos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier José Escalona Medina, en fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal de Instancia en fecha 30 de octubre de 2007, mediante auto ordenó agregar el mismo al recurso principal a los fines de ser acumulada con el objeto de que siguiera su curso de ley; ahora bien revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal en fecha 09 de noviembre de 2007 consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de noviembre de 2007, oportunidad en la que fue designado como Ponente la Jueza Marlene Marín de Perozo.

En fecha 26 de noviembre de 2007, la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Titular de esta Alzada se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se convocó al Abg. Kervin Villalobos en su condición de Juez Suplente de esta Alzada a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 16 de enero de 2008, se dejó sin efecto la convocatoria librada al Abg. Kervin Villalobos y se ordenó convocar al Abg. Naggy Richani y a la Abg. Belkis Romero.

En fecha 28 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Glenda Oviedo Rangel; asimismo se abocó el Abg. Hely Saúl Oberto y se redistribuyó la ponencia en la persona del Abg. Hely Saúl Oberto.

En fecha 07 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES, dejándose sin efecto la convocatoria efectuada en el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los recursos bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en los casos sometidos ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 02 al 21 de las actas que reposan en este despacho, que los Abogados Joelkys Adrián Moreno, Maria Guadalupe Sánchez y Romel Oviol, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez y Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, quienes fungen como imputados en este asunto.

Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 40 al 57, de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Gustavo Arisistomo Campos, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Javier José Escalona Medina, quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.


Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, esta Alzada estima prudente citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en al ciudad de Santa Ana de Coro, de fecha 09 de octubre de 2007, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control Administrado justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-04-1971, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.722, domiciliado en Urbanización Terraza Los Nísperos, Edificio Gaman Bravo, apartamento 9-A, Valencia Estado Carabobo, Funcionario activo en el rango de Cabo Primero de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional Nº 2 de Carabobo; HUGO NOEL PEÑA NARVÁEZ (sic), venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-08-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.571.321, Distinguido adscrito al Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional, en Valencia Estado Carabobo, domiciliado en el Terminal viejo, calle N ° 72, casa N ° 94-96 Valencia Estado Carabobo; AQUILES JAVIER MARTINEZ (sic) RODRÍGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-11-1977, titular de la cédula de identidad N ° 14.185.793, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional N ° 05, Destacamento N ° 52 en Altamira Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, domiciliado en la Urbanización Villa Florida, sector Nº 04, casa N ° 25 Valencia Estado Carabobo; ASDRÚBAL (sic) ANTONIO FARFAN (sic) CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 12.105.865, domiciliado en la Urbanización Michelena, calle principal, casa N ° 95-26, Valencia Estado Carabobo; JAVIER JOSE (sic) ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-12-1974, titular de la cédula de identidad N ° 12.101.746, domiciliado en Tarapia, avenida 190 cruce con 180 casa Nº 01 de Naguanagua Estado Carabobo por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos: 460, 274 y 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRÚBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, PEÑA NARVÁEZ HUGO MANUEL, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ AQUILES JAVIER Y RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO, sólo por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal …”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación resolvió imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos; partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Ahora bien, luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que impuso la medida privativa de Libertad a los imputados de autos, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue dictada el 02 de octubre de 2007, y posteriormente fue publicada in extenso el día 09 de octubre de 2007, oportunidad en la que se ordenó librar boletas de notificación a las partes. La oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última de las notificaciones practicadas, sin embargo, es necesario acotar que el Tribunal de Instancia obvió librar la respectiva notificación al Defensor Privado Gustavo Campos, razón por la cual como consecuencia de esta omisión por parte del A quo es imposible para esta Alzada determinar en qué fecha se consignó la última de las boletas de notificación. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados Joelkys Adrián Moreno, Maria Guadalupe Sánchez y Romel Oviol en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez y Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, presentaron el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día en fecha 24 de octubre de 2007, razón por la cual debe considerarse tempestivo, en virtud de la omisión de notificación de uno de los Defensores Privados en la que incurrió el A quo, y así se determina.

Asimismo, se observa que el Abg. Gustavo Arisistomo Campos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Javier José Escalona Medina, presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 25 de octubre de 2007, razón por la cual debe considerarse tempestivo, en virtud de la omisión de notificación de uno de los Defensores Privados en la que incurrió el A quo, y así se determina.

Verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos interpuesto, el primero de ellos por los Abogados Joelkys Adrián Moreno, Maria Guadalupe Sánchez y Romel Oviol, plenamente identificados, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez y Asdrúbal Antonio Farfán Carrero; y el segundo de ellos interpuesto por el Abogado Gustavo Arisistomo Campos, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Javier José Escalona Medina; ambos recursos intentados en contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, el día 09 de octubre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0003474.
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por los Abogados Joelkys Adrián Moreno, Maria Guadalupe Sánchez y Romel Oviol, plenamente identificados, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Aquiles Javier Martínez Rodríguez, Hugo Noel Peña Narváez, Rafael Antonio Rodríguez y Asdrúbal Antonio Farfán Carrero; y el segundo de ellos interpuesto por el Abogado Gustavo Arisistomo Campos, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Javier José Escalona Medina; ambos recursos intentados en contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, el día 09 de octubre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0003474 (nomenclatura de ese despacho), seguido a los ciudadanos, José Napoleón Sequera, Javier José Escalona Medina, Asdrúbal Antonio Farfán Carrero, Peña Narváez Hugo Manuel, Martínez Rodríguez Aquiles Javier Y Rodríguez Rafael Antonio, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Lesiones Intencionales Leves y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 274, 413 y 428 del Código Penal; resolución esta que decretó la medida privativa de libertad a los imputados de marras.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro al 1er día del mes de Abril de 2008.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E)



ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES
JUEZ TITULAR





LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS




EN ESTA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO.
LA SECRETARIA


Resolución N° IG012008000186

Resolución N° IG012008000__