REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000013
ASUNTO : IP01-X-2008-000013
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por el Abogado KERVIN VILLALOBOS, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa N° IJP11-P-2006-000124, relativa al proceso seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ QUINTERO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de los Tribunales de Juicio en fecha 12 de Marzo de 2008, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva, dándoles ingreso en fecha 28 de Marzo del corriente año, y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Procede así esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
Manifestó el funcionario judicial inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa signada con el N° IP11-P-2006-000124, seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por virtud de haber conocido de la misma cuando desempeñaba las funciones de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al momento de presidir la fase intermedia del proceso, cuando apertura la causa a juicio, luego de celebrar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para considerar que se encuentra incurso en la causa de inhibición alegada.
En efecto, la Inhibición presentada por el Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso. En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000), en su Obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Por su parte, Chiovenda, citado por el mismo autor, manifiesta que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez de de Primera Instancia de Juicio consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber emitido opinión en la referida causa, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma.
Asimismo, cabe destacar que el Juez inhibido promovió elementos probatorios que demuestran su dicho para sustentar la inhibición, consignando anexos a la incidencia, copia certificada del auto motivado que dictó en el asunto IP11-P-2006-000124, en fecha 6 de abril de 2006, en el que se evidencia que resolvió excepciones opuestas por la Defensa y dictó el auto de apertura a juicio oral y público, previa la admisión de la acusación penal y las pruebas ofrecidas, elementos probatorios suficientes que esta Corte de Apelaciones admite y valora para la demostración de la verdad de sus dichos, lo que materializa el presupuesto establecido en el artículo 86, numeral 7| del texto penal adjetivo, referido al acto de emisión de opinión previa en la causa con conocimiento de ella.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. KERVIN VILLALOBOS, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa N° IJP11-P-2006-000124, relativa al proceso seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ QUINTERO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Líbrense Boletas de Notificación. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de Juicio de la aludida Extensión de este Circuito Judicial Penal para que sea agregada a la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

RANGEL ALEXANDER MONTES HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE


DANIELA GONZÁLEZ MATOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

Resolución N° IG012008000187