REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000604
ASUNTO : IJ01-X-2008-000019


JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Olivia Bonarde, en su condición de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2008-000604.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 04 de abril de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Juez Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 07 de abril de 2008, mediante auto se rectificó el error material cometido al designar como ponente a la Abg. Glenda Oviedo Rangel; siendo lo correcto conforme a la distribución del sistema Juris2000 que la ponencia recaiga en el Abg. Rangel Montes Chirinos, quien con tal carácter el mismo suscribe.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 30 de marzo de 2008, la Abg. Olivia Bonarde, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Encontrándose de guardia éste Tribunal correspondiente al día de hoy, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito, solicitud de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 De la Ley Penal Adjetiva interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público correspondiente al asunto penal que fuera signado con el N° IP01-P-2008-000604, seguida en contra de los ciudadanos: JORGE LUÍS REVILLA PIRONA, JUAN BAUTISTA ARGUELLO CHIRINOS Y HENRY RAMÓN PIRONA, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.295.610, 7.476.463 y 7.489.015 respectivamente, domiciliados en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón (sic) investigados por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEIENTE (sic) Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encontrándose en el estado de fijación del acto de la audiencia oral de presentación para escuchar a los imputados, por lo que el Tribunal lo recibe, le da entrada y acuerda plantar formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 numeral 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones.
Una vez recibidas las actuaciones, quien aquí suscribe, se percata de que los ciudadanos Imputados en el presente asunto, son conocidos de la ciudadana Jueza, en virtud de que durante mi infancia tuve mi domicilio donde mis padres fundaron su hogar doméstico en la siguiente dirección: Calle Campo Elías N° 35-B, entre calles La Isla y Milagros, y es el caso que la visita domiciliaria fue realizada en Calle Campo Elías entre Calles Islas y calle Proyecto, casa sin número, evidenciándose de ésta manera que los mismos son vecinos donde aún reside mi madre y cerca de dicha dirección también residen parte de mis hermanos, donde se puede ver afectada mi imparcialidad, pues conozco desde mi infancia a todos los imputados por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION (sic) del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 87 los cuales disponen:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Asimismo, contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas (sic) que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
Cito un criterio de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05-2004. Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Juridiscente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION (sic) en la continuación del conocimiento de la causa IP01-P-2008-000604, por ser los imputados conocidos de la ciudadana y vecinos de mi madre y parte de mis hermanos.
De manera pues, que como jueza Suplente de este Tribunal Tercero de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en razón de que conoce a los imputados Jorge Luis Revilla Pirona, Juan Batista Arguerro Chirinos y Henry Ramón Pirona, siendo que los mismo son vecinos de su infancia, asimismo son vecinos de donde actualmente reside su señora madre y sus hermanos; razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en que la misma conoce desde su infancia a los imputados Jorge Luis Revilla Pirona, Juan Batista Arguerro Chirinos y Henry Ramón Pirona, siendo que los mismo son vecinos de donde actualmente reside su señora madre y sus hermanos, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, basta con que la funcionaria inhibida reconozca no sentirse imparcial para que opere la presunción juris tantum, debiendo presumirse como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea.

En atención a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Olivia Bonarde, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Olivia Bonarde, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-000607.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR Y PONENTE


ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE


ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.


Resolución N° IG012008000246