REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000024
ASUNTO : IP01-R-2008-000024
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante escrito interpuesto ante este Despacho Judicial por los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público Séptima y Quinta respectivamente de esta Circunscripción Judicial y 27 con Competencia Plena, procede esta Corte de Apelaciones a resolver la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 14 de marzo de 2008 que declaró la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Libertad plena de los ciudadanos ÁNGEL ISAÍAS CASTRO, JOSÉ LUIS DACOSTA LÓPEZ, JOSÉ DEL CARMEN CURIEL, RÉGULO JOSÉ GUEVARA GAMBOA, TOMÁS ANTONIO GIRÓN LÓPEZ, LEONEL RÓGER PÉREZ, ÁNGEL SANDEY CASTRO ZAVALA, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, YOLY RAFAEL ZAVALA; medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ REYES, JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, AMÍLCAR JOSÉ GUEVARA DUNO de conformidad con el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Arresto Domiciliario al ciudadano JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aclaratoria fue solicitada en fecha 27 de Marzo de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, por ser la Jueza que dictó con tal carácter la decisión cuya aclaratoria se solicita.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Tal como se evidencia de la solicitud presentada ante este Despacho Judicial, los Fiscales del Ministerio Público plantearon su solicitud con base en los siguientes argumentos:
Que a pesar de que la decisión dictada por esta Sala cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 173, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación, a la individualización de los actos anulados y a los efectos de la declaratoria de dicha nulidad, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación celebrada el día 30-01-2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, consideran que existe una situación que requiere de la aludida aclaratoria y es la concerniente a la situación jurídica referida a la libertad de los imputados, tomando en cuenta la excepción constitucional a este Derecho, en los términos consagrados en el artículo 44 de la Carta Magna, conforme al cual, “… la libertad individual es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Que se han cumplido los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a las libertades y a las aprehensiones, al haberse realizado una audiencia donde el Ministerio Público puso a la orden del órgano jurisdiccional a los ciudadanos sorprendidos in fraganti por funcionarios de la Guardia Nacional, por encontrarse presuntamente vinculados al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fundamentó en su oportunidad una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado la decisión cuya nulidad fue declarada por esta Corte de Apelaciones.
Que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones estableció:
En consecuencia de todo lo antes expuesto, no queda otro remedio procesal que declarar la nulidad absoluta del fallo dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Tucacas, por lo que dada la declaratoria de nulidad efectuada por esta Alzada, lo que supone la reposición de la causa al estado de realización de una nueva audiencia de presentación, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión de Tucacas, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.
Ahora bien, dado el efecto de nulidad aquí declarado del fallo impugnado se hace necesario dimensionar su alcance. En tal sentido, siendo que el acto irrito acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial a varios imputados y la libertad plena de otros, éstas por ser causalmente dependientes de aquél, forzosamente, también esta viciada de nulidad y así se le declara, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en presente caso dichos imputados fueron colocados a la orden del Ministerio Público por la aprehensión en flagrancia que realizaran los funcionarios actuantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente puestos a la orden del Tribunal de Control, por lo que se hace necesario que la Corte de Apelaciones aclare sobre la procedencia de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la situación de la libertad de los ciudadanos presentados en la referida audiencia de presentación y por consiguiente la orden de aprehensión, por cuanto para el momento de celebrar dicha audiencia de presentación anulada, estos se encontraban privados de su libertad, en tanto los señalados imputados se encuentran actualmente en libertad, por lo que deberá indicarse la posición de esta Alzada en cuanto a este hecho.
Culminaron solicitando se proceda a la correspondiente aclaratoria de la predicha decisión dictada por este Tribunal Colegiado, mediante la cual se anula el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que otorgó libertad plena y medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial a los imputados arriba mencionados.
II
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Conforme se extrae de la boleta de notificación que corre agregada al presente asunto, la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada de la decisión cuya aclaratoria pide, en fecha 25 de Marzo de 2008 y la presente solicitud la presentó ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de Marzo de 2008, esto es, el segundo día hábil siguiente a dicha notificación, cumpliendo con la previsión legal de plantearla dentro de los tres días siguientes a su notificación, por lo cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA
El día 14 de marzo del corriente año, esta Sala dictó pronunciamiento de fondo en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, donde, entre otros pronunciamientos, estableció:
…En consecuencia de todo lo antes expuesto, no queda otro remedio procesal que declarar la nulidad absoluta del fallo dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Tucacas, por lo que dada la declaratoria de nulidad efectuada por esta Alzada, lo que supone la reposición de la causa al estado de realización de una nueva audiencia de presentación, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión de Tucacas, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.
Ahora bien, dado el efecto de nulidad aquí declarado del fallo impugnado se hace necesario dimensionar su alcance. En tal sentido, siendo que el acto irrito acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial a varios imputados y la libertad plena de otros, éstas por ser causalmente dependientes de aquél, forzosamente, también esta viciada de nulidad y así se le declara, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ENRIQUE LUGO MÉNDEZ, ALFONSINA VEGA HERNÁNDEZ y CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, Fiscales 7° y 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Libertad plena de los ciudadanos ÁNGEL ISAÍAS CASTRO, JOSÉ LUIS DACOSTA LÓPEZ, JOSÉ DEL CARMEN CURIEL, RÉGULO JOSÉ GUEVARA GAMBOA, TOMÁS ANTONIO GIRÓN LÓPEZ, LEONEL RÓGER PÉREZ, ÁNGEL SANDEY CASTRO ZAVALA, LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, YOLY RAFAEL ZAVALA; medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ REYES, JOAO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, AMÍLCAR JOSÉ GUEVARA DUNO de conformidad con el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Arresto Domiciliario al ciudadano JESÚS ELPIDIO MARTÍNEZ DUNO, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO, con efectos de reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia de presentación…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por la representación de las Fiscalías del Ministerio Público antes mencionadas, debiendo antes precisar esta Alzada que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está contemplada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, considera necesario esta Sala resaltar que el dispositivo contemplado en la norma procesal señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el auto cuya aclaratoria se solicita, por cuanto dicha solicitud constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que éste pudiera contener. En efecto, esta institución procesal no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (sentencia o auto), ni mucho menos valerse de la misma para expresar contra lo fallado, reproches, críticas o cuestionamientos; por el contrario, su objeto es explicar, como una especie de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir dudas, incógnita o no suficiente certidumbre de su razón o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales.
Con relación a los puntos contenidos en la solicitud y que fueron transcritos, advierte la Sala que la decisión cuya aclaratoria se solicita se pronunció con ocasión de un recurso de apelación que se ejerció contra un pronunciamiento judicial que acordó el juzgamiento de los imputados en libertad plena y bajo medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial, el cual fue anulado por falta de motivación por los integrantes de esta Sala, con efectos de reposición al estado de celebrarse nueva audiencia oral de presentación, como se transcribió anteriormente.
Ahora bien, en dicho pronunciamiento, si bien la Corte de Apelaciones se pronunció sobre la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia oral de presentación, no es menos cierto que, tal como lo puntualiza el Ministerio Público, no resolvió sobre la situación de los procesados con respecto a la Privación Preventiva de Libertad en la que se encontraban para el momento de efectuarse la audiencia de presentación que fue anulada, ello como consecuencia de la presunta aprehensión en delito flagrante de la que fueron objeto.
Ante tal situación y sin que la Sala prejuzgue sobre las circunstancias en que se produjo la presunta aprehensión in fraganti de los imputados, del auto que fue objeto del recurso y cuya nulidad absoluta fue declarada se extraía que los imputados fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse privados de libertad en virtud de la presunta aprehensión en delito flagrante, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que, al acordarse la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de presentación, provoca que los imputados sean nuevamente detenidos, es decir, al estado en que se encontraban al momento de sus presentaciones ante el Tribunal de Control.
En virtud de lo anterior, la solicitud de aclaratoria objeto de la antedicha decisión, resulta a todas luces con lugar, toda vez que en el pronunciamiento dictado se incurrió en omisión de dicho pronunciamiento, cuando de las actuaciones procesales se extrae que ante el Tribunal de Primera Instancia de Control fueron presentados por el Ministerio Público los ciudadanos arriba mencionados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes fueron presuntamente aprehendidos en delito flagrante”, encontrándose detenidos al momento en que fueron oídos por el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas, estado al que deberán volver para que sean nuevamente oídos ante el Tribunal que le corresponda conocer y así debe rectificarse. Así se establece.
En consecuencia, se ordena la reclusión de los ciudadanos GUEVARA AMILCAR, JOAO RODRIGUEZ y ALEXIS REYES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 4.107.660, 15.226.867y 14.849.860, respectivamente; JESÚS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V- 16.381.968; CASTRO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº: 7.835.596, JOSÉ DACOSTA titular de la cédula de identidad Nº: 10.246.294, JOSÉ CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº: 3.603.268, JULIÁN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº: 4.963.055, REGULO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº: 2.781.507, TOMAS GIRÓN, titular de la cédula de identidad Nº: 8.612.323, LEONEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 4.131.833, LUÍS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 9.481.012, YOLI ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº: 9.514.041, por la presunta comisión del delito Tráfico de drogas, en el Comando Policial ubicado en la Población de Tucacas para que les sea realizada la audiencia oral de presentación dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones por parte del Tribunal o de que sean puestos a la disposición del Tribunal. Líbrense órdenes de captura.
IV
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: HA LUGAR A LA SOLICITUD DE ACLARATORIA solicitada por los Abogados CARLOS ENRIQUE LUGO MÉNDEZ, ALFONSINA VEGA HERNÁNDEZ y CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, Fiscales del Ministerio Público Séptimo, Quinto y con competencia Nacional de la decisión dictada por esta Sala en fecha 14/03/2008 en el presente asunto, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha Representaciones Fiscales, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que otorgó la libertad plena y medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial a los imputados. En consecuencia se ordena la reclusión de los ciudadanos GUEVARA AMILCAR, JOAO RODRIGUEZ y ALEXIS REYES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 4.107.660, 15.226.867y 14.849.860, respectivamente; JESÚS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V- 16.381.968; CASTRO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº: 7.835.596, JOSÉ DACOSTA titular de la cédula de identidad Nº: 10.246.294, JOSÉ CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº: 3.603.268, JULIÁN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº: 4.963.055, REGULO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº: 2.781.507, TOMAS GIRÓN, titular de la cédula de identidad Nº: 8.612.323, LEONEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 4.131.833, LUÍS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 9.481.012, YOLI ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº: 9.514.041, por la presunta comisión del delito Tráfico de drogas, en el Comando Policial ubicado en la Población de Tucacas para que les sea realizada la audiencia oral de presentación dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones o de que sean puestos a la disposición del Tribunal. Líbrense órdenes de aprehensión.
Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Abril de 2008.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
ALFREDO CAMPOS LOAIZA HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012008000248
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