REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000018
ASUNTO : IK01-X-2008-000042
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 3 de Abril del año en curso ante la Sala de Audiencias de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer el asunto penal N° IP01-P-2004-000018, seguido en contra de los ciudadanos; ELIÉCER MIL GONZÁLEZ GARCÍA, EFRAÍN GARCÍA CLARA Y PASTORA CLARA DE GARCÍA, por ser su defensor el Abogado HERNÁNDEZ EDER JOEL, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo abierto el presente cuaderno separado en la misma fecha, remitiéndose a esta Instancia Superior Judicial, donde se le dio entrada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Segunda de Juicio expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por: “… la animadversión que particularmente existe en mi propio ánimos (sic) hacia el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ, con objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, del cual no me permita realizar mi función jurisdiccional como jueza decisoria de Sentencia con imparcialidad y objetividad, en virtud (de) garantízales a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver, o esté patrocinado profesionalmente por el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ.
… en la competencia subjetiva del Juez se deduce que debe obedecer a las circunstancias de que no existan ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado. El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal.
Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva por lo que me imposibilita, insisto, de presidir con imparcialidad en los asuntos penales donde el predicho Abogado intervenga, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa N° IP01-P-2004-000018, en contra de los acusados ciudadanos; ELIÉCER MIL GONZÁLEZ GARCÍA, EFRAÍN GARCÍA CLARA Y PASTORA CLARA DE GARCÍA, por ser el defensor HERNÁNDEZ EDER JOEL, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

Para decidir, la Sala observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Respecto a la causal de inhibición invocada, se señala la circunstancia de sentir la Jueza animadversión hacia el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, quien interviene en la causa o asunto penal principal como defensor Público Sexto Penal de los acusados, lo que la inhabilita, manifiesta, para actuar con imparcialidad frente a los intervinientes en el proceso, circunstancia que debe ser apreciada por esta Corte de Apelaciones para separarla del conocimiento del asunto donde planteó su inhibición, pese a que la Jueza no dio razón fundada del por qué de dicha animadversión, no obstante apreciar esta Alzada el hecho de señalar dicha jurisdicente que la intervención del Defensor Público Penal EDER JOEL HERNÁNDEZ en el proceso principal la afecta en la imparcialidad que debe tener frente a las partes, amén de constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por la Corte de Apelaciones que con anterioridad ha sido resuelta una inhibición presentada por la misma Jueza y por la misma causa, la cual fue declarada con lugar.
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, se ha inhibido en otro asunto donde interviene el predicho Defensor Público Penal, por sentir animadversión hacia él y manifestar que no puede garantizar la imparcialidad debida, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-P-2004-000018, por haberse extraído de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal se inhibió de conocer el asunto penal N° IP01-P-2004-000018, seguido en contra de los acusados ELIÉCER MIL GONZÁLEZ GARCÍA, EFRAÍN GARCÍA CLARA Y PASTORA CLARA DE GARCÍA, por ser su defensor el Abogado HERNÁNDEZ EDER JOEL,, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR CONCURRENTE JUEZA PONENTE

CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.
Resolución Nº IG012008000255

VOTO SALVADO CONCURRENTE

Quien suscribe, Abogado Rangel Alexander Montes, Juez de esta Corte de Apelaciones, salva su voto de manera concurrente en la decisión que antecede, en la cual mis distinguidos Colegas de Corte de Apelaciones declaran con lugar la inhibición formulada por la abogada Zenlly Urdaneta Navas, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien manifestó tener “animadversión” contra el abogado Joel Hernández, quien se desempeña como Defensor Público, habida consideración de la presunción Juris Tantum que produce el dicho de la juzgadora; fundamentando mi voto salvado en las siguientes consideraciones:
Primero: Si bien es cierto que la doctrina imperante de las diversas Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es que el dicho de los jueces en las inhibiciones producen una presunción juris tantum de certeza sobre los mismo, derivada de su condición de funcionario público; no es menos cierto que para que se produzca tal efecto es necesario que tales argumentos fácticos sean determinados y precisos, lo cual se logra a través de la precisión de las circunstancias subjetivas y objetivas en que discurrieron. A la sazón de lo anterior, la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, de fecha 23 de Octubre de 2.001, expediente AA30-P-2001-0578, afirma:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

A criterio de este concurrente esto debe ser así puesto que las presunciones, que tienen el efecto de revertir la carga de la prueba, son una ficción del legislador mediante la cual se demuestra un hecho incierto a partir de un hecho cierto; por ello, el hecho que se estima como cierto debe ser totalmente determinado, más aún en este tipo de presunciones que permiten prueba en contrario por parte de quien resulta afectado quien puede hacerse parte en la incidencia que lo afecte.
En el caso se marras, el término “animadversión” significa “enemistad”, por lo tanto es un término genérico que no determina los extremos de modo, tiempo y lugar en que se produce tal enemistad; no pudiéndose aplicar por lo tanto la presunción, incumpliéndose la carga de la prueba.
Segundo: Aduciéndose la enemistad con el Defensor, lo procedente era fundar la inhibición en la causal expresa contenida en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal y demostrar los hechos generadores de la causal.
Tercero: No obstante, la funcionaria inhibida manifestó su posibilidad de juzgar de manera imparcial, desprendiéndose de su condición de juez natural en el caso concreto, valor protegido por la institución de la inhibición. Esto se denota en la exposición de la juzgadora en su acta de inhibición, expresando lo siguiente:
… en la animadversión que particularmente existe en mi propio ánimos (sic) hacia el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ, con objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, del cual no me permita realizar mi función jurisdiccional como jueza decisoria de Sentencia con imparcialidad y objetividad, en virtud garantízales a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver, o esté patrocinado profesionalmente por el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ. (El subrayado del concurrente).

Por ello, de tal manifestación se hace precisa la protección de la garantía constitucional del juez natural, declarando con lugar la inhibición, como lo estipula la sentencia de la Sala Plena citada, al tenor del siguiente extracto:
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

Por las razones que anteceden fundo mi voto salvado concurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR CONCURRENTE JUEZA PONENTE

CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

Resolución Nº IG0120070000255