REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000008
ASUNTO : IP01-O-2008-000008
JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, la Abg. Carmaris Romero en su condición de Defensora Pública Primera de los ciudadanos Emilio José Polanco, Tomas Iguaran, Yorvis Rafael González, Freddy Jacobo Lugo, Hugo Enrique Iguaran y Henry Orlando Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.290.729, 9.714.080, 13.934.243, 5.586.973, 13.438.078 y 10.613.469; interpuso acción de amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2006-001762.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 14 de abril de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Juez Marlene Marín de Perozo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE N° 02-0421:
"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."
En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la pretendiente que, en fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, libró boleta de notificación al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de se designara un Defensor Público a los ciudadanos Emilio José Polanco, Tomas Iguaran, Yorvis Rafael González, Freddy Jacobo Lugo, Hugo Enrique Iguaran y Henry Orlando Martínez, siendo designada su persona como Defensora pública de lo mencionados ciudadanos.
Señaló la accionante que, en fecha 18 de marzo de 2008, compareció al Internado Judicial de esta ciudad a los fines de entrevistarse con sus defendidos, manifestando los mismos en esa oportunidad que no tenían conocimiento de la publicación de la Sentencia por parte del Tribunal, por lo que le solicitaron se les impusiera de la Sentencia.
Planteó la actora que, de la revisión del asunto observó que el juicio oral y público se inició en fecha 21 de mayo de 2007, continuando los días 31-05-07, 13-06-07, 21-06-07, 02-07-07, 12-07-07, 19-07-07, 01-08-07, 10-08-07, 21-09-07, 02-10-07, 10-10-07, 26-10-07, 12-11-07, 27-11-07, 19-12-07 y 20-12-07.
Apuntó la pretendiente que, en fecha 01 de enero de 2007, consta acta de juicio, donde el Tribunal agraviante condenó a sus defendidos a cumplir la pena de ocho años de prisión, por cuanto los mismos asumieron voluntariamente los hechos, siendo el deber del tribunal A quo agraviante imponer inmediatamente la pena.
Arguyó la actora que igualmente el Tribunal condenó a sus defendidos a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto penal sustantivo, eximiendo a los acusados del pago de las costas procesales, ordenando la remisión del asunto al Tribunal de ejecución y acogiéndose al lapso legal establecido en el artículo 365 del texto penal adjetivo para la publicación de la sentencia.
Señaló la accionante que, el A quo ordenó dividir la contingencia de la causa y oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de fotocopiar el asunto para su remisión al Tribunal de Ejecución respectivo.
Planteó la pretendiente señalando que, el juicio oral y público continuó respecto a los acusados Joselito Córdova, Pedro González, José Jiménez y Miguel Rodríguez, siendo absueltos en la conclusión del debate oral y público en fecha 20-12-07.
Continuó la actora planteando que, en fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Juicio, publicó la sentencia condenatoria en contra de sus defendidos Emilio José Polanco, Tomas Iguaran, Yorvis Rafael González, Freddy Jacobo Lugo, Hugo Enrique Iguaran y Henry Orlando Martínez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordenó la notificación por boleta, mas no fueron trasladados al Circuito a los fines de imponerlos de las partes de la sentencia condenatoria.
Alegó la accionante que, en fecha 25 de marzo de 2008, esa Defensora solicitó al Tribunal Agraviante, se sirva ordenar el traslado de sus defendidos a la sede del Circuito, a los fines de imponerlos de la publicación de la sentencia, para verificar si los mismos van a ejercer el recurso de apelación.
Señaló la pretendiente que en fecha 01 de abril de 2008, nuevamente solicitó al tribunal se sirva ordenar el traslado de sus defendidos a la sede del Circuito, a los fines de imponerlos de la publicación de la sentencia, para verificar si los mismos van a ejercer el recurso de apelación, informando en esta oportunidad que del sistema juris 2000 se verificó que los mismos no fueron notificados de la decisión; en este punto la accionante realizó una transcripción de lo evidenciado por su persona mediante el sistema documental juris2000, respecto a la consignación de las notificaciones.
Arguyó la accionante que, en fecha 01 de abril de 2008, fue consignado oficio C-ALG-160-2008, de esa misma fecha, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, en el cual remite listado de consignación de boletas de notificación a los ciudadanos Emilio José Polanco, Yorvis Rafael González, Freddy Lugo, Hugo Enrique Iguaran y Henry Orlando Martínez, y se hace constar que la boleta de notificación del ciudadano Tomas Iguaran, no fue librada en su respectiva oportunidad.
La accionante citó lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido por esta Alzada, mediante resolución de fecha 08 de abril de 2008, en el asunto IP01-R-2008-000044.
Señaló la actora que, la omisión por parte del A quo en responder las solicitudes realizadas por la defensa, ha generado en el asunto un retardo procesal que va en desmedro y violación al debido proceso y derecho a la defensa que tiene toda persona que se encuentre privada de libertad, toda vez, que desde el 01-08-07, fecha en que fueron condenados nunca fueron trasladados para ser impuestos de la decisión que fue publicada en fecha 29-02-08, por lo que el Tribunal a omitir dar oportuna respuesta a esa defensa, retarda el proceso penal y actúa en contravención de lo establecido en el artículo 177 del texto penal adjetivo, (Cita del artículo).
Por último señaló la accionante que, una vez se encuentren certificas las copias solicitadas se consignaran a los fines de acompañar con el escrito: copia certificada de las solicitudes realizadas por esa defensa, actas de juicio oral, sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio, oficio C-ALG-160-2008 y listado de consignación de boletas correspondientes a sus defendidos.
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.
Ahora bien, luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo en los siguientes términos:
Es necesario señalar que de la revisión del asunto se pudo constatar que la acciòn de amparo se ha propuesta contra una presunta omisiòn en la que habrìa incurrido el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de imponer a los representados de la accionante la sentencia condenatoria publicada en sus contra, amparo que se equipara a los que se intentan contra decisiones judiciales, siendo pertinente señalar que ante dichos amparos constitucionales deben consignarse las copias certificadas de las actas procesales donde presuntamente ocurrió el acto lesivo, por lo menos las copias simples de las mismas, con la carga para el accionante de consignarlas certificadas antes de la realización de la audiencia constitucional, siendo que en la presente acción de amparo no existe ningún documento que compruebe las aseveraciones hechas por la accionante, es decir, es evidente que el accionante no acompañó a su solicitud ningún medio de prueba fehaciente que corrobore sus dichos, aún cuando intentó la accionante subsanar tal omisión señalando que una vez se encuentren certificadas las copias solicitadas por su persona las anexará a la presente acción, sin embargo, no acompañó si quiera copias simples de las actas a las que hace referencia.
En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 2126 de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado por las decisiones N° 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:
“…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:
“…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:
‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.
Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.”. (subrayado del presente fallo).
Igualmente en sentencia N° 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:
“…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’” (Resaltado añadido).
A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACÍAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…”
De lo anterior se desprende que la acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende del criterio jurisprudencial citado que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.
Ahora bien, de la revisión del asunto, no se evidencia que riele copia certificada o simple de las actas que acrediten la violación denunciada por la solicitante; en consecuencia al no haberse comprobado la vulneración alegada, incumplió la accionante con esa carga procesal.
En consecuencia de lo antes señalado, estiman quienes aquí deciden que por cuanto la solicitante no acompañó ninguna probanza fehaciente relacionada con la vulneración alegada en su solicitud, motivo por el cual con los fundamentos lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud; y Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto la Abg. Carmaris Romero en su condición de Defensora Pública Primera de los ciudadanos Emilio José Polanco, Tomas Iguaran, Yorvis Rafael González, Freddy Jacobo Lugo, Hugo Enrique Iguaran y Henry Orlando Martínez, plenamente identificados; contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2006-001762.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Resolución N° IG012008000259
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