REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004553
ASUNTO : IP01-R-2008-000038

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHÓRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano ERNESTO JOSÉ RIERA TÓRRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 22.602.219, contra el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada ante dicha instancia judicial por la Parte Defensora, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 8 de abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de abril del corriente año se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Segundo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 37 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por la Fiscal emplazada; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera tempestiva por anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 4 de marzo de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas de la siguiente manera: La Abogada defensora recurrente el 17-03-2008 y el Representante del Ministerio Público el 18 de marzo de 2008; boletas que fueron agregadas a los autos el día 18 de Marzo de 2008, y el recurso fue ejercido el 18 de Marzo de 2008, esto es, el mismo día de la notificación, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 42 y 43 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
Por último, se constata que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHÓRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano ERNESTO JOSÉ RIERA TÓRRES, contra el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada ante dicha instancia judicial por la Parte Defensora, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Abril de 2008. Años: 197° y 149°.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR



CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental



Resolución Nº IG012008000258