REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000020
ASUNTO : IP01-X-2008-000020
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la inhibición que efectuara el Abogado KERVIN VILLALOBOS, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella cuando desempeñaba las funciones de Juez de Primera Instancia de Juicio en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01 de abril de 2008 se recibieron las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
La Corte de Apelaciones para resolver, observa:
-I-
DEL MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Tal como consta en el acta suscrita por el Juez inhibido, la inhibición que efectuara de conocer en el asunto anteriormente descrito se debió a que tuvo conocimiento del asunto IP11-P-2004-000301, seguido contra el acusado José del Carmen López López, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando ejerció las funciones de Juez Segundo de Juicio en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, ratificando mediante resoluciones de fechas 17-02-2006 y 15-03-2006, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideró que había emitido opinión en la causa, lo que le impide conocer y decidir en el asunto como Juez Primero de Juicio.
Como demostración de lo alegado por el Juez en el acta de inhibición promovió y consignó copias certificadas de los autos que dictara en fechas 17 de febrero de 2006 y 15 de marzo de 2006, en el asunto principal seguido contra el antedicho acusado, documentales que esta Corte de Apelaciones admite para ser apreciadas en este pronunciamiento.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que, ciertamente, el acto de emisión de opinión por parte del Juez en una causa puede constituir un motivo específico para abstenerse de conocer con posterioridad en el mismo asunto y en diferentes fases del proceso. En efecto, el proceso penal venezolano, como es conocido, se encuentra dividido en fases procesales, las cuales corresponde conocer y decidir el Juez Profesional que se encuentre en cada una de ellas. Así, existe una fase preparatoria o de investigación que conoce y decide el Juez de Control, al igual que la fase intermedia; la fase de juicio oral y público que resuelve el Juez de Juicio, constituido de manera Unipersonal o Mixto (con escabinos) y la fase de ejecución penal, cuya competencia es del Juez de Ejecución, íters procesales éstos en los que pueden surgir incidencias en las que se resuelva sobre meras cuestiones incidentales o sobre situaciones de fondo.
Ahora bien, en el caso de autos, la razón del Juez Primero de Juicio Kervin Villalobos, para abstenerse de conocer con tal carácter por haber revisado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de solicitud de la Defensa del acusado, en modo alguno constituyó un acto de emisión opinión al fondo del asunto principal, circunstancia que sí pudo constituir una razón para resolver, toda vez que de las mismas documentales que acompañó para demostrar ante la Corte de Apelaciones tal motivo de inhibición, se desprende:
Que el entonces Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogado KERVIN VILLALOBOS, dictó los siguientes pronunciamientos: El primero de ellos, con ocasión de una solicitud de revisión de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial presentada a favor del acusado JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, por su Abogado Defensor WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, de fecha 17 de febrero de 2006, en la que dictaminó:
… En fecha 15 de febrero de 2004, el Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONCADA MARTÍNEZ (Occisa), presentó escrito mediante el cual solicitó el examen y revisión de la medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial que pesa actualmente en contra de su defendido, alegando lo siguiente:
“Es del conocimiento del Tribunal que en la actualidad mi defendido JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ se mantiene hospitalizado por un tiempo considerable, lo cual ocasiona una carga onerosa a los familiares del mismo, siendo la naturaleza de esa hospitalización consecuencia del cuadro delicado de salud que presenta el mismo y que en caso de permanecer el mismo en un sitio como es el Internado Judicial de la ciudad de cómo sería letal para él, es por ello que se viene pidiendo y sugiriendo que se destine como sitio de reclusión la residencia de José del Carmen López López en esta ciudad, haciendo valer que practique una audiencia especial a tal efecto”.
Revisadas Las actuaciones que componen la presente causa, se observa lo siguiente:
EL acusado… se encuentra actualmente bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 22 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 20 de Diciembre de 2005 se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal, habiéndose ordenado la celebración del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano…
Asimismo se observa que el acusado ingresó a la Policlínica Paraguaná en fecha 08 de Noviembre de 2005, donde se encuentra actualmente recluido.
Corre inserto (al folio) 281 de la causa Informe Médico Forense signado con el Nro. 1906 de fecha 14 de Noviembre de 2005, en virtud del cual vista al (sic) informe médico practicado al acusado en la Clínica Paraguaná se concluye: “En vista de persistir angina inestable e hipertensión arterial se sugiere continuar hospitalizado con indicaciones por cardiología y nuevo reconocimiento médico legal al egresar”.
Al folio 346 de la causa corre inserta certificación médica suscrita por el Médico Cardiólogo Luis Alfredo Castillo, mediante el cual hace el siguiente diagnóstico: “paciente ha permanecido hospitalizado por largo tiempo en vista de presentar cardiopatía isquémica crónica persistente que incluyó cuadro sincopal por lo que ha requerido, dada las características de su situación, permanecer en ese centro, ya que requiere de reposo y evitar situaciones de stress, además por ser paciente de alto riego y requiere permanecer en sitio donde pueda recibir atención médica inmediata (Subrayado de ese Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia que al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ se le ha garantizado plenamente el derecho constitucional a la salud, toda vez que, aun cuando permanece bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le ha permitido la atención médica y el acceso a los centros de salud que ha requerido; constancia de ello lo constituye el hecho que hasta la presente fecha ha permanecido en reposo y bajo supervisión médica en la Policlínica Paraguaná con sede en esta Jurisdicción, desde el día 08 de noviembre de 2005 hasta el presente.
No obstante, al analizar las recomendaciones propuestas por el Profesional de la Medicina Lr. LUIS ALFREDO CASTILLO (Médico cardiólogo tratante del acusado de autos), se observa que las sugerencias efectuadas en base al diagnóstico clínico, están orientadas a que el acusado se mantenga en reposo y permanezca en un sitio donde se le pueda prestar atención médica inmediata.
Sin embargo, la permanencia del acusado en dicho centro de salud no puede ser indefinida, tomando en cuenta que sobre él pesa una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual debe cumplirse en los sitios destinados a tal fin; sin que ello signifique una violación al derecho constitucional a que se le garantice la salud; toda vez que la sede del Internado Judicial cuenta con una enfermería en la cual se dispone de personal médico para atender las emergencias médicas de la población carcelaria….
En el presente caso, tomando en cuenta las sugerencias del Dr. LUIS ALFREDO CASTILLO, el acusado puede cumplir con la medida impuesta dentro del Área destinada a la enfermería del Internado Judicial en la cual se mantendría en estado de reposo, cumpliendo con el tratamiento bajo la supervisión del personal médico adscrito a ese centro penitenciario; sin perjuicio que pueda asistir a cualquier centro de salud cuando así lo requiera y para lo cual este Tribunal autoriza el traslado respectivo.
En base a lo anteriormente establecido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio… Niega la sustitución de la medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial que actualmente tiene impuesta el acusado… (Folios 7 al 10 de las actuaciones).
Por otra parte, corre agregada a las actas la decisión pronunciada por el Juez Inhibido en el asunto principal seguido contra el acusado JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, en fecha 15 de Marzo de 2006, en la que igualmente revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a solicitud de la Defensa, en la que estableció:
… En fecha 23 de Febrero de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual el abogado AMER RICHANI, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, solicitó lo siguiente:
“…me siento obligado a hacerle el siguiente planteamiento, a los fines de que nuevamente examine la decisión tomada de conformidad al artículo 264 del Copp, cuya norma no limita las peticiones en ese sentido y menos aún tratándose de una situación que coloca entre la vida y la muerte a mi defendido y que para tal efecto si le es insuficiente el informe médico presentado por el galeno tratante de mi defendido, solicítele al médico forense un reconocimiento médico forense y que en dicho informe se deje constancia si una persona en estas condiciones puede permanecer recluido en el internado judicial de la ciudad de Coro o cualquier otro centro penitenciario, de igual modo corrobore con el funcionario competente del Internado Judicial de la ciudad de Coro si cuentan con los medios necesarios para la reclusión de una persona en las condiciones de mi defendido.
Asimismo, se recibió en fecha 06 de Marzo de 2006, escrito presentado por la ciudadana ESTHER HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, quien expuso lo siguiente: “Acudo a vuestra autoridad motivado a que he sido informada por los médicos que atienden a mi esposo de que el mismo será dado de alta de la Clínica donde se le mantiene interno y siendo su decisión como juez de la causa que una vez surja tal situación sea trasladado al internado judicial de la ciudad de Coro, a pesar de lo acreditado del padecimiento actual de mi esposo, que aún por darle de alta no significa que su recuperación la podrá lograr en un sitio no adecuado tal como la cárcel…” “…solo me resta pedirle que oficie al director del internado judicial a los fines de que sea colocado mi esposo en un sitio en dicho centro reclusorio lo menos perjudicial para la salud del mismo, a sabiendas de que sitio apto en el internado no lo hay.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a las solicitudes interpuestas, en los siguientes términos:
En cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, se observa que este Tribunal se pronunció en cuanto a dicha solicitud en fecha 17 de Febrero de 2006, quedando explanadas en dicha decisión las razones por las cuales este Tribunal acordó mantener la medida de privación que pesa sobre el acusado, quedando ratificada en el presente auto en todos sus términos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud formulada por la ciudadana ESTHER HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, y en atención al contenido del artículo 83 de la Constitución Nacional, se acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, a fin de solicitarle se sirva ubicar al acusado JOSE DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, en un área donde pueda cumplir con las sugerencias del médico tratante y donde se le pueda suministrar el tratamiento médico respectivo; de igual forma se le hace saber al ciudadano Director de ese establecimiento penitenciario de que al acusado JOSE DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ se le prestará la atención médica requerida por el personal médico adscrito a ese Despacho, autorizándose el traslado del referido ciudadano a cualquier centro de salud del Estado con las seguridades del caso, cuando así las circunstancias lo ameriten. Líbrese el oficio correspondiente…
De ambas decisiones constató la Corte de Apelaciones que el Juez inhibido KERVIN VILLALOBOS no emitió opinión al fondo en el asunto penal que le fue puesto bajo su conocimiento, que pueda afectarlo en su imparcialidad, ya que en ambas decisiones sólo se limitó a dar respuesta a las partes intervinientes respecto a dos solicitudes de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse afectado en su salud el acusado, para lo cual se limitó a indagar en las actuaciones sobre los informes médicos que corrían agregados al asunto, siendo pertinente destacar que en la segunda solicitud ni si quiera se pronunció motivadamente, ya que sólo juzgó sobre la pretensión con base al primer pronunciamiento que había emitido, tal como se lee cuando dispuso: “…En cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, se observa que este Tribunal se pronunció en cuanto a dicha solicitud en fecha 17 de Febrero de 2006, quedando explanadas en dicha decisión las razones por las cuales este Tribunal acordó mantener la medida de privación que pesa sobre el acusado, quedando ratificada en el presente auto en todos sus términos…”, todo lo cual permite a esta Alzada concluir que la inhibición propuesta es improcedente, al no ver materializado, en las probanzas promovidas, el acto de emisión de opinión por parte del Juez inhibido sobre el fondo del asunto penal sometido a su conocimiento, concretamente, sobre la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad penal del encausado en el mismo.
En efecto, han sido claras las múltiples doctrinas jurisprudenciales que tanto la Sala Penal como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido sobre los motivos o fundamentos que hacen procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, entre ellas, la que dispuso que la imparcialidad del Juez como garantía constitucional “… se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes…” (Sent. N° 1058 del 01-06-2007; Sala Constitucional)
Por tanto, los autos dictados por el Juez Primero de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal como Juez Segundo de Juicio, al momento de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no generan afectación a la imparcialidad que dicho jurisdicente debe a las partes, ya que no analizó elementos probatorios ni se pronunció sobre cuestiones de fondo que puedan inclinarlo a resolver a favor o en contra de las partes intervinientes en el asunto principal seguido contra el ciudadano José del Carmen López López por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado KERVIN VILLALOBOS, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Notifíquese al Juez inhibido. Líbrese boleta de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea agregado al asunto principal y continúe conociendo el mencionado Juez KERVIN VILLALOBOS del asunto Penal IP11-P-2004-000301. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RANGEL ALEXANDER MONTES
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TITULAR
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012008000256
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