REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000007
ASUNTO : IP01-O-2008-000007


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante decisión de fecha 17 de marzo del año en curso esta Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.691.953, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.343 y aquí de tránsito, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL IRAUSQUÍN MONTOYA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 13.987.268, con domicilio procesal en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de fijación de audiencia preliminar, en la causa principal que se sigue en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, N° IP11-P-2007-002099, fijando la audiencia oral constitucional para esta misma fecha.
El presente asunto se le dio ingreso en fecha 14 de marzo de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En tal sentido y como antes se estableció, para esta misma fecha a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala para llevarse a efecto la audiencia oral y pública, se levantó la respectiva acta, y se dejó constancia de la ausencia del abogado LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN, accionante en amparo, motivo por el cual se DECLARÓ TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, pasando esta Corte de Apelaciones a establecer el fundamento razonado de dicho pronunciamiento en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Tal como se extrae de la solicitud interpuesta ante este Tribunal Colegiado, denunció el accionante:
Que interponía la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, POR RETARDO U OMISIÓN DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CAUSA PENAL N° IP11-P-2007-002099, nomenclatura de dicho Despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye, en su criterio, una violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia que consagran los artículos 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirió, que los mencionados derechos y garantías constitucionales han resultado lesionados por la omisión y retardo del Juzgado mencionado en fijar la audiencia preliminar, señalando como agraviante al Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control de la aludida Extensión Judicial, quien ha omitido su fijación, por lo cual se recurre a esta vía del amparo ante tal omisión contraria a derecho, la cual se encuentra vigente, no ha cesado y constituye una situación o lesión manifiestamente irreparable, cumpliéndose así con las previsiones contenidas en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Advirtió, que no ha transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción ni su defendido ha consentido en forma alguna la violación de su derecho constitucional, ni ha hecho uso de algún medio procesal paralelo, idóneo y eficaz a la acción propuesta y que no hay otro mecanismo eficaz en estos momentos, ante la gravedad de la violación constitucional denunciada.
Explicó que en fecha 25/11/2007 se llevó a efecto en el Hospital Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, la audiencia oral de presentación en contra de su defendido, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue decretado por el mencionado Tribunal.
Indicó que el Ministerio Público presentó la acusación penal en contra de su defendido el 23 de diciembre de 2007 y el 07 de enero de 2008, el Tribunal presunto agraviante ordenó darle entrada y notificar a la víctima, ciudadano OMANCIO CRUZ MANAURE, para que presentara acusación particular propia o se adhiriera a la acusación Fiscal dentro de los cinco días siguientes de su notificación, para proceder a la fijación de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció, que hasta la presente fecha de la interposición del amparo, el Juzgado Segundo de Control, agraviante, no ha fijado la audiencia preliminar, con lo cual se le están violando a sus defendidos el derecho a la defensa y al debido proceso.
Argumentó, que la no fijación de la audiencia preliminar ha traído como consecuencia que se extienda ilegalmente el plazo señalado en la ley adjetiva para que su defendido pueda presentar las pruebas de su inocencia y sea juzgado, lo que presupone una violación del derecho a la seguridad personal y a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues es en esta audiencia que el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación, de lo cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, se determinará el objeto del juicio y si es probable la participación del acusado.
Arguyó, que al estar privado de su libertad el quejoso, se le está violentando la garantía constitucional de que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y por ende tiene derecho a que se le proteja su libertad personal, pues no puede estar esperando por más tiempo a que se convoque la audiencia preliminar por parte del Juez, siendo este sistema procesal el mecanismo para que las decisiones de los Jueces sean diferidas de manera indefinida, en aras de garantizar no sólo el principio de celeridad procesal, sino también el derecho al acceso a la justicia.
Advirtió que en el caso seguido contra su representado se ha demostrado la fijación de la audiencia preliminar por más de dos meses, toda vez que desde que se dio entrada a la acusación (07/01/2008) no se ha practicado la notificación de la víctima para proceder a la fijación de la aludida audiencia; denunciando, además, que no consta en el expediente alguna actuación procesal ni impulso por parte del Juez de la causa ni del Ministerio Público en practicar la notificación de la víctima o por lo menos de fijar la audiencia preliminar.
Reseñó que de las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se extrae la importancia de administrar justicia recaída sobre los Jueces, lo cual comporta la obligación de salvaguardar las garantías procesales y en especial la del Juez de Control, cuya competencia durante la fase preparatoria e intermedia, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 531, estriba en hacer respetar las garantías procesales y realizar la audiencia preliminar.
Expresó que, ante el supuesto de que el Juez Segundo de Control pretenda justificar la falta de fijación de la audiencia preliminar, por cuanto la víctima no se encuentra notificada o porque no ha sido posible su notificación, trae criterio judicial de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual ello no obsta para que el Ministerio Público asuma su representación en la causa, ya que este órgano debe velar por los intereses de la víctima, más aún luego de haber presentado su acusación, aunado a la jurisprudencia reiterada que asienta el deber del Juez de Control de fijar la audiencia preliminar, en virtud de que es evidente que su retardo puede vulnerar derechos constitucionales de los acusados, habida cuenta de que se está poniendo en juego su libertad, convirtiendo su detención en ilegítima por el transcurso del tiempo sin que puedan presentarse y debatirse las pruebas que sustenten tanto la acusación Fiscal como la inocencia de su defendido.
Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y le sea restituido de inmediato a su defendido el derecho a la libertad, suspendiéndose el proceso en su contra y en consecuencia se libre el correspondiente mandamiento de hábeas corpus.
Pidió que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y que una vez verificada la vulneración a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete un mandamiento de hábeas corpus a favor de su representado.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa: Con relación a las acciones de amparo Constitucional contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó la doctrina jurisprudencial conforme a la cual estos amparos se equiparan a los amparos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra acciones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

DE LA TERMINACIÒN DEL PROCEDIMIENTO

Luego de haberse atribuido la competencia esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir la acción de amparo propuesta, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la incomparecencia del Abogado accionante, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer término, verifica esta Corte de Apelaciones que aun cuando la parte accionante interpuso la presente acción de amparo bajo la modalidad de Hábeas Corpus, en realidad se trata de un amparo constitucional autónomo contra omisión judicial, ante la presunta falta de fijación de la audiencia preliminar en el asunto penal que se sigue contra el quejoso; observando esta Corte de Apelaciones que el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión judicial, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como lo refirió el accionante en los fundamentos del escrito libelar, razón por la cual se está en presencia de un amparo contra omisión judicial, equiparable a las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales.
Admitida la acción de amparo se fijó la audiencia oral constitucional para el día viernes 11 de abril de 2008 a las diez de la mañana, oportunidad en la que no hubo audiencia en esta Sala, fijándose nueva oportunidad para el día de hoy 16 de abril de 2008, de cuyo conocimiento se encontraban a derecho.
Ahora bien, conforme al procedimiento que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de las acciones de amparo, en Sent. N° 7 (Caso: José Armando Mejía), del 01/02/2000:

… 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Pues bien, no habiendo concurrido a la audiencia oral constitucional fijada para esta misma fecha el accionante, Abogado LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN y habiéndose constatado del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que la omisión denunciada como lesiva pudiera afectar derechos o garantías de eminente orden público, no obstante haber informado a esta Alzada el Tribunal accionado en amparo constitucional que la audiencia preliminar fue fijada en el asunto principal, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, para el día viernes 04 de abril de 2008, lo procedente en derecho es declarar terminado el procedimiento, al apreciar esta Sala dicha circunstancia y así se declara.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO abierto ante esta Instancia Superior Judicial por motivo de la admisión de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN, arriba identificado, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL IRAUSQUIN MONTOYA COLINA, contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fijar la audiencia preliminar, por falta de comparecencia a la audiencia oral constitucional fijada para esta misma fecha por este Tribunal Colegiado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 16 días de Abril dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA PONENTE JUEZ TITULAR

CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


Resolución Nº IG012007000266