REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006192
ASUNTO : IP01-R-2008-000008


JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Neucrates Enrique Labarca Carrillo, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 18 de diciembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-006192, seguido contra el ciudadano René José Navas Chirinos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de fuego y simulación de Hecho Punible, resolución esta que decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre el mismo y en su lugar decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3°,4° y 6° del artículo 256 del texto penal adjetivo.

Se observa al folio 44 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 11 de enero de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Defensa consignó escrito de contestación el día 24 de enero de 2008.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 08 de abril de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Dr. Hely Saúl Oberto Reyes.

En fecha 14 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Titular y Presidente de esta Alzada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, establece lo siguiente:

“… Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

En consecuencia se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, objeto de impugnación fue dictada el día 18 de diciembre de 2007; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada; ahora bien, en fecha 17 de febrero de 2008. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 10 de enero de 2008, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso para la apelación, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…” .

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.


Impugnabilidad Objetiva: Para determinar el último de los extremos a que hace referencia el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la impugnabilidad objetiva, es pertinente traer a colación los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 447 eiusdem el cual establece:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.


En atenencia a la norma transcrita, se pudo apreciar de la resolución objeto de impugnación, que el Tribunal de Instancia decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado de autos y en su lugar decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3°,4° y 6° del artículo 256 del texto penal adjetivo; así pues, luego de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con la disposición del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Neucrates Enrique Labarca Carrillo, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 18 de diciembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-006192, seguido contra el ciudadano René José Navas Chirinos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de fuego y simulación de Hecho Punible, resolución esta que decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre el mismo y en su lugar decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3°,4° y 6° del artículo 256 del texto penal adjetivo; y así se determina

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Neucrates Enrique Labarca Carrillo, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 18 de diciembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-006192, seguido contra el ciudadano René José Navas Chirinos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de fuego y simulación de Hecho Punible, resolución esta que decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre el mismo y en su lugar decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3°,4° y 6° del artículo 256 del texto penal adjetivo.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR



ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012007000263