REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003879
ASUNTO : IJ01-X-2008-000007
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta de las actuaciones que el día 12 de Marzo del año 2008 la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este IP01-P-2007-003879, seguido contra los ciudadanos ALBES RAFAEL GOITÍA SÁNCHEZ y JULIO JOSÉ CUARO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer el asunto penal Nº por estar incursa en las causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recibido el presente cuaderno separado ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 1 de abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En la misma fecha se inhibió de su conocimiento el Juez Titular de la Corte de Apelaciones RANGEL ALEXANDER MONTES, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose convocatoria al Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien se abocó en fecha 10 de abril del corriente año, haciendo lo propio la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO en fecha 14 de abril de 2008.
Constituida la Sala y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza de Control inhibida, expresó su deber de abstenerse de conocer y decidir en el asunto penal que cursa ante el Tribunal que preside, conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

Por cuanto de la revisión del presente Asunto Principal: IP01-P-2007-0003879, seguida en contra de los ciudadanos: ALBES RAFAEL GOITIA SANCHEZ y JULIO JOSE CAURO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nrs.V- 17.924.536 y NPDP, acusados por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, en grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal. En fecha 31 de Octubre de 2007, se recibe en este tribunal la acusación penal interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose en el estado de fijación del acto de audiencia preliminar, para lo que el Tribunal recibe y acuerda la fijación de la audiencia preliminar para el día 14 de Marzo a las 9:00 de la mañana conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del COPP.
Del análisis de las actuaciones se pudo observar que el Fiscal actuante y quien interpone formal acusación en contra de los Acusados según se evidencia de los folios (131 al 144) de la pieza N° 1 del asunto, por unidad de la Fiscalía ante este Tribunal es la Abogada: Braulio Barroso, quien para ese momento se encontraba encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pero el prenombrado fiscal se encuentra adscrita es a la Fiscalía Segunda y su estadía es lógicamente temporal mientras perdure el tiempo de la encargaduría, como bien se conoce es el Abogado Alberto García Montes, el Fiscal Principal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción a quien le corresponderá lógicamente actuar en el presente proceso por cuanto el mismo corresponde por distribución a esa Fiscalía Primera, como quiera que es evidente que la jueza titular para el actual momento en este Tribunal Cuarto de Control es quien aquí suscribe, ha venido planteando formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde participe como Fiscal del ministerio Público el Abogado Alberto García Montes, basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente explana los motivos justificados que conllevan al planteamiento de la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien debe seta Juzgadora esgrimir cada uno de los fundamentos que motivaron al planteamiento de la presente Inhibición; para lo que se hace indispensable hacer un previo análisis del asunto N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: ALEXIS JESUS VERA, JOSE RAMON MEDINA y CARLOS EDUARDO OHOA, plenamente identificados en la causa y resumidamente tenemos que en fecha 12 de Junio de 2007 se apertura definitivamente el Juicio Oral y Público, escuchándose la exposición inicial de las partes y emitiéndose el pronunciamiento de ley y acordándose la continuación del debate oral para el día 25 de junio de 2007 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 25 de Junio de 2007, se le dio continuación a la audiencia oral de juicio, fecha en la cual se suscitaron los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta formal recusación en contra de la Juez presidente de este Tribunal Tercero de Juicio.
En fecha 03 de Julio de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público interpone formal Recusación en contra de la Juez quien preside este Tribunal Tercero de Juicio, basada en las disposiciones contenidas en los artículos 85 numeral 1°, 86 numeral 4, 7 y 9, 93,94,95,96 del Código Orgánico procesal Penal.
En esa misma fecha y siendo la oportunidad legal esta Jurisdicente presenta Informe de defensa ante la Corte de Aleaciones de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando ampliamente los hechos y el derecho, por cuanto consideró esta juzgadora que la actitud asumida por este funcionario en la sala de audiencia N° 2, fue de completo desacato a su deber como representante del Ministerio Público de abuso de sus funciones y extralimitación de las mismas y frente a este gran irrespeto por parte del funcionario, la actitud asumida por esta Jurisdicente fue muy paciente, controlada y benevolente en continuar con el curso del proceso… en esa oportunidad consideró esta juzgadora no apartarse del deber jurisdiccional de decidir como juez de juicio en el presente asunto, y darle prioridad a la tutela judicial efectiva. Procedió entonces esta Juzgadora apegada a la disposición contenida en el artículo 94 del COPP, que consagra que la recusación no detendrá el curso del proceso…
Sin embargo, dados los distintos falsos argumentos que utilizó para sustentar la recusación de la que soy objeto, trasluce una intención dolosa y temeraria por parte del referido fiscal, actitud de irrespeto e indisciplina, que no debe ser pasada por alto por esa Corte de Apelaciones, quien deberá dejar asentado criterio sobre el respeto que merece la majestad judicial de los jueces y la administración de justicia en esta Circunscripción Judicial, que sirva de ejemplo para todos y cada uno de los operadores de justicia, apegado a las máximas jurisprudencias del mas alto tribunal de la República sobre esta materia, dejando a salvo las acciones que independientemente me pudieran asistir por el temerario y doloso proceder del Fiscal Abg. José Alberto García Montes adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de este Estado…
De manera pues solicité por expreso mandato de la ley así fuese declarada en la definitiva, Inadmisible la presenta recusación en mi contra por haber sido interpuesta en forma extemporánea. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Juridiscente, que en fecha 21 del presente mes y año, se recibió en este Tribunal Tercero de Juicio la visita de la Inspectora de tribunales Abg. Lavinia Benítez Peña Espinosa, en la cual se notifica a la Jueza Presidente de este Tribunal Abg. Yanys Matheus de Acosta, de la denuncia N° 070565 interpuesta por el ciudadano José Alberto García Montes en mi contra, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.
De manera pues que hasta el momento esta Juzgadora apegada al deber que tenemos los jueces de decidir, no sintió perder la condición sinequanon de juez natural ni encontrarse incursa en la causal de imparcialidad subjetiva para tomar una decisión justa, equitativa e imparcial, por cuanto si era ese el objetivo principal de la recusación incoada por el Fiscal Primero Abg. Alberto García Montes apartar a la Juez del conocimiento del asunto sin una causal fundada para ello, consideró repito quien aquí suscribe que mi actuación estuvo siempre enmarcada dentro del principio de legalidad y acorde a las normas exigidas dentro de la ética, la moral, la integridad y en pro del buen funcionamiento de la administración de justicia en respecto al principio de la tutela judicial efectiva.
Pero bien es cierto que no bastó la mala intención con la que actúa este funcionario fiscal, quien utilizó nuevamente temerariamente la misma incidencia de Recusación para denunciar ante la Inspectoría de tribunales unos hechos falsos, que no ha podido demostrar, que la Inspección duró tres días con declaraciones de testigos, quienes fueron contundentes en decir la veracidad de cómo sucedieron los hechos, y tales testimonios también han sido ratificados en la evacuación de las pruebas que se lleva por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito en relación al cuaderno separado N° IP01-X-2007-00041, ya que estos testigos son los mismos en ambas, es decir para la Recusación y para la denuncia, basada sobre los mismos hechos, e inclusive hay otros testigos que aún falta por evacuar.
Como Jueza Titular adscrita a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de la revisión del presente asunto penal se desprende que el citado fiscal, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, forma parte de la causa signada con el N° IP01-P-2007-0003879, en la cual se le sigue juicio oral y público a los ciudadanos: ALBES RAFAEL GOITIA SANCHEZ y JULIO JOSE CAURO, por la presunta comisión del delito antes especificados.
Ahora bien considera esta Juridiscente que el prenombrado fiscal colocó mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en mi contra la cual todavía se encuentra en proceso y no bastó con ella interpuso por las mismas causas denuncia ante la Inspectoría general de Tribunales, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como Juez ha sido estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Con fuerza en este criterio y en razón de que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, ME INHIBO de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”Omissis…

La presente inhibición es presentada en un asunto penal que le correspondió conocer y decidir a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control, por virtud de intervenir en el mismo el Abogado José Alberto García Montes, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien en el predicho asunto penal cumple las funciones de Titular de la acción penal, con quien manifiesta haber perdido la imparcialidad debida, por problemas surgidas con él cuando desempeñaba el cargo de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio, que la hicieron inhibirse en todos los asuntos donde el predicho Fiscal interviniera, ello, motivado a que el mismo la denunció ante la Inspectoría General de Tribunales.
Ahora bien, debe expresar esta Corte de Apelaciones que si bien la sola denuncia que se interponga contra un Juez ante la Inspectoría General de Tribunales no es causal suficiente para que la inhibición sea procedente, no es menos cierto que esa denuncia presupone una contienda entre el denunciante y el denunciado, que implica, en el caso del Juez, el tener que separarse de sus funciones habituales en el Tribunal para trasladarse a la ciudad de Caracas, donde funciona la sede de dicho órgano disciplinario, lo que genera molestias y hace que, tal como lo señala la jueza: esa contienda no permite mantener incólume el principio del juez natural y por ende, el de la imparcialidad.
Por otra parte se observa, por notoriedad judicial registrada en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, concretamente en el asunto IK01-X-2008-000005, que la Jueza Yanis Matheus de Acosta se ha inhibido anteriormente en otros asuntos penales, como en el N° IJ01-P-2003-000008, por el mismo motivo, la cual fue declarada con lugar, cuando expresamente se dictaminó:
… En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el presunto irrespeto a su condición de juez que emanó de la conducta desplegada por el Abg. José Alberto García Montes, quien funge en el presente asunto como Fiscal del Ministerio Público, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Yanys Matheus, en su carácter de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y así se decide…

Como se observa de todo lo anteriormente expuesto, la Jueza inhibida fundamentó su causal de inhibición, en los términos establecidos por la Sala Penal, en cuanto a señalar las circunstancias de quién, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos precisos señalados, que la subsumen en la hipótesis legal de abstención para conocer y decidir un asunto y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acoge la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en el sentido de no poder conocer de las causas donde intervenga el Abogado José Alberto García Montes, Representante del Ministerio Público y, por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza Yanis Matheus de Acosta del conocimiento del asunto IP01-P-2006-003879, por haberse extraído de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. YANIS MATHEUS DE ACOSTA, en el asunto Nº IP01-P-2007-003879, seguido contra los ciudadanos ALBES RAFAEL GOITÍA SÁNCHEZ y JULIO JOSÉ CUARO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

ALFREDO CAMPOS LOAIZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ SUPLENTE JUEZ TITULAR Y PONENTE

CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc
Resolución N° IG01200800275