REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juez Acc. 32 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003716
ASUNTO : IJ01-X-2008-000014



JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Corresponde a este órgano Colegiado resolver sobre la Inhibición planteada por la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA en su condición de Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en la causa seguida en contra del ciudadano JAIRO MOLINA signada bajo el Número IP01-P-2007-003716 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, tipificado en el artículo 15 del Código Penal vigente.
Una vez planteada la aludida Inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado dándosele entrada al expediente en fecha 31 de Marzo de 2008, designándose como ponente al Juez Titular, abogado RANGEL MONTES CHIRINOS, el cual mediante acta de fecha 01 de Abril de 2008 y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 5° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem, planteó incidencia de inhibición, por lo que en fecha 03 del mismo mes y año se convocó a quien con tal carácter suscribe, abocándose en el presente asunto en fecha 10 de Abril de 2008.
Con fecha 17 de Abril de 2008 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Titular, abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales y en la misma fecha se redistribuye la ponencia designándose a quien aquí suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, la funcionaria inhibida expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Del análisis de las actuaciones se pudo observar que el Fiscal actuante y quien interpone formal solicitud de Sobreseimiento en contra del imputado según se evidencia de los folios (07,08 y 09) del asunto, como bien se conoce es el Abogado Alberto García Montes, el Fiscal Principal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción a quien le corresponderá lógicamente el conocimiento del presente proceso por cuanto el mismo corresponde por distribución a esa Fiscalía Primera, como quiera que es evidente que la jueza titular para el actual momento en este Tribunal Cuarto de Control es quien aquí suscribe, ha venido planteando formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde participe como Fiscal del Ministerio Público el Abogado Alberto García Montes, basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente explana los motivos justificados que conllevan al planteamiento de la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien debe seta Juzgadora esgrimir cada uno de los fundamentos que motivaron al planteamiento de la presente Inhibición; para lo que se hizo indispensable hacer un previo análisis del asunto N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: ALEXIS JESUS VERA, JOSE RAMON MEDINA y CARLOS EDUARDO OHOA, plenamente identificados en la causa y resumidamente tenemos que en fecha 12 de Junio de 2007 se apertura definitivamente el Juicio Oral y Público, escuchándose la exposición inicial de las partes y emitiéndose el pronunciamiento de ley y acordándose la continuación del debate oral para el día 25 de junio de 2007 a las 09:00 de la mañana, en la cual se suscitaron los motivos que dieron origen a la causa de Recusación y posterior Inhibición y en esa misma fecha y siendo la oportunidad legal esta Juridiscente presenta Informe de defensa ante la Corte de Aleaciones de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando ampliamente los hechos y el derecho, por cuanto consideró esta juzgadora que la actitud asumida por este funcionario en la sala de audiencia N° 2, fue de completo desacato a su deber como representante del Ministerio Público de abuso de sus funciones y extralimitación de las mismas y frente a este gran irrespeto por parte del funcionario, la actitud asumida por esta Jurisdicente fue muy paciente, controlada y benevolente en continuar con el curso del proceso, porque, por encima de todo, deben prevalecer los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional y el derecho que tiene los acusados a ser juzgados en un tiempo prudencial sin ocasionar mas dilaciones indebidas, el derecho que tiene a recibir oportuna respuesta del órgano jurisdiccional que le otorgue la debida seguridad jurídica sobre su situación procesal, bien sea a favor o en contra, obtener una respuesta, son seres humanos y vidas que se encuentran en manos de nosotros los jueces y que conductas como éstas no se justifican en los propios operadores de justicia, que conllevan al retardo procesal de los procesos en juicio ya iniciados, lamentablemente ocasionan un grave daño al principio de economía y celeridad procesal y causan grave perjuicio a la administración de justicia. Seamos todos más humanos. Razones suficientes por las cuales en esa oportunidad consideró esta juzgadora no apartarse del deber jurisdiccional de decidir como juez de juicio en el presente asunto, y darle prioridad a la tutela judicial efectiva. Procedió entonces esta Juzgadora apegada a la disposición contenida en el artículo 94 del COPP, que consagra que la recusación no detendrá el curso del proceso…y en los comentarios del autor procesalista establece que la disposición es aplicable solo a los actos procesales distintos del juicio oral, pues si el sustituto se extiende al juicio oral, entonces el recusado no podrá volver a conocer por razones de inmediación, si la recusación es declarada sin lugar.
Por último solicitó esta Juzgadora solicito muy respetuosamente, que ese escrito de recusación no fuese admitido por esa Corte de Apelaciones en todo y cada una de sus partes, así como también sean admitidas y valoradas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en mi descargo por considerar dicha recusación en mi contra inadmisible, por extemporánea amén que consideré para ese momento no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 ordinal 4, 7 y mucho menos el ordinal 9 porque no existe en la norma procedimental del Código Orgánico Procesal Penal, en la causal alegada en el escrito de recusación.
De manera pues solicité por expreso mandato de la ley así fuese declarada en la definitiva, Inadmisible la presenta recusación en mi contra por haber sido interpuesta en forma extemporánea. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Juridiscente, que en fecha 21 del presente mes y año, se recibió en este Tribunal Tercero de Juicio la visita de la Inspectora de tribunales Abg. Lavinia Benítez Peña Espinosa, en la cual se notifica a la Jueza Presidente de este Tribunal Abg. Yanys Matheus de Acosta, de la denuncia N° 070565 interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA MONTES en mi contra, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.
Como Jueza Titular adscrita a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de la revisión del presente asunto penal se desprende que el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, forma parte de la causa signada con el N° IP01-P-2007-003716, en la cual se le sigue proceso al ciudadano: JAIRO MOLINA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
Ahora bien considera esta Jurisdicente que el prenombrado fiscal colocó mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en mi contra la cual todavía se encuentra en proceso y no bastó con ella interpuso por las mismas causas denuncia ante la Inspectoría general de Tribunales, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como Juez ha sido estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Con fuerza en este criterio y en razón de que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, ME INHIBO de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”Omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en razón de que en previa oportunidad el Abg. José Alberto García Montes, Fiscal Primero del Ministerio Público, procedió a recusarla y además realizó una denuncia en contra de su persona ante la Inspectoría de Tribunales, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de asunto IP01-P-2007-003716, en la que funge como Fiscal del Ministerio Público el Abg. José Alberto García Montes; razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el irrespeto a su condición de juez que emanó de la conducta desplegada por el Abg. José Alberto García Montes, quien funge en el presente asunto como Fiscal del Ministerio Público, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Yanys Matheus, en su carácter de Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Yanys Matheus, en el ASUNTO IP01-P-2007-003716, en la cual funge como Fiscal del Ministerio Público el Abg. José Alberto García Montes.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los Diecisiete días del mes de Abril de 2008.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA Y TITULAR




ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE






ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.



Resolución Nº IG012007000277