REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2007-000021
ASUNTO : IJ01-X-2008-000021

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud de la inhibición planteada en fecha 31 de Marzo de 2008 por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Primera de Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IJ01-X-2007-000021, seguida ante ese Tribunal por motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE NAPOLEON SEQUERA, por revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por incumplimiento, le corresponde decidir a esta Alzada tal incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cuaderno separado se abrió en este Tribunal el día 4 de abril de -2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la Jueza inhibida manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:

“Revisada como ha sido la presente causa la cual cursa por ante este Despacho Judicial por haberse divido la contingencia de la causa con respecto al ciudadano JOSE NAPOLEON SEQUERA, signada el N° IJ01-X-2007-000021 y, quien fuera aprehendido en fecha 27 de marzo de 2008 por los órganos policiales en ocasión a una ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN librada por este Tribunal por incumplimiento de medida de detención domiciliaria por parte de dicho ciudadano, el cual está siendo puesto a la orden de este Tribunal para conocer sobre la revocatoria de la medida, en tal sentido, observa esta Juzgadora que el ASUNTO PRINCIPAL N° IP01-P-2007-003474 es seguido asimismo, contra dicho por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y, contra los ciudadanos ESCALONA MEDINA JAVIER JOSE, FARFAN CARRERO ASDRUBAL ANTONIO, PEÑA NARVAEZ HUGO MANUEL, MARTINEZ RODRIGUEZ AQUILES JAVIER y RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, representados por el Profesional del Derecho JOELKIS ADRIAN, quien interpusiera recurso de Apelación de Auto en fecha 28-08-2007 por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2007 y cuyo auto motivado fuera publicado el 14 de agosto de 2007, tal como consta del Libro Diario llevado por este Despacho.

Ahora bien, igualmente debo señalar que en fecha 26 de septiembre de 2007 mi persona se encontraba realizando en mi condición de Suplente de la Corte de Apelaciones, suplencia como Jueza Superior por la Abogada JUEZA TITULAR MARLENE MARIN DE PEROZO, correspondiéndome conocer conformando la Sala Ordinaria del Tribunal de Alzada, del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JOELKIS ADRIAN en ocasión a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2007 y cuyo auto motivado fuera publicado el 14 de agosto de 2007, mediante la cual se le decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos ESCALONA MEDINA JAVIER JOSE, FARFAN CARRERO ASDRUBAL ANTONIO, PEÑA NARVAEZ HUGO MANUEL, MARTINEZ RODRIGUEZ AQUILES JAVIER y RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO y detención domiciliaria al ciudadano JOSE NAPOLEON SEQUERA y, cuya dispositiva fue la siguiente: “…DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: CON LUGAR la apelación interpuesta, por el Abg. JOELKYS ADRIÁN MORENO, arriba identificado, en su condición de defensor privado de los ciudadanos AQUILES JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, HUGO NOEL PEÑA NARVÁEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ y NAPOLEÓN SEQUERA; contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 14 de agosto de 2007, en el asunto IP01-P-2007-003474 (nomenclatura de ese despacho) seguido a los ciudadanos, JOSÉ NAPOLEÓN SEQUERA, JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRÚBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, PEÑA NARVÁEZ HUGO MANUEL, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ AQUILES JAVIER Y RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Lesiones Intencionales Leves y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 274, 413 y 428 del Código Penal, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados mencionados.
Se DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO inmotivado por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal celebre nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio alegado. Como quiera que el efecto de la nulidad es retrotraer la causa el estado que se encontraba justo antes de producirse el vicio que la afecta, la reposición no comporta la libertad de los imputados puesto que los mismos se encontraban detenidos al momento de producirse el vicio detectado. Tal como lo ordena el artículo 195 de Código Orgánico Procesal Penal se indica que la nulidad decretada no afecta ningún acto de investigación realizado con posterioridad a la audiencia de presentación de los imputados y solo afectará la presentación de la acusación fiscal por ser el único acto procesal que depende de los pronunciamientos que profiera el juez de control en la nueva audiencia….”
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7° en relación con el artículo 87

En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Por tal motivo, se advierte, que las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se separó del conocimiento del asunto que fue sometido a su conocimiento por haber emitido opinión previa en dicho asunto cuando integró la Sala de esta Corte de Apelaciones que resolvió una incidencia que presentó en dicho asunto principal, al constatar que dicho asunto se sigue, además, contra otros ciudadanos, los cuales mencionó como ESCALONA MEDINA JAVIER JOSE, FARFAN CARRERO ASDRUBAL ANTONIO, PEÑA NARVAEZ HUGO MANUEL, MARTINEZ RODRIGUEZ AQUILES JAVIER y RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, representados por el Profesional del Derecho JOELKIS ADRIAN, quien interpusiera recurso de Apelación de Auto en fecha 28-08-2007 por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal contra la decisión dictada por el Tribunal que actualmente preside la Jueza inhibida, en fecha 06 de agosto de 2007 y cuyo auto motivado fuera publicado el 14 de agosto de 2007, el cual declaró la nulidad absoluta del auto objeto del recurso, decisión ésta que firmó como Suplente de la Corte de Apelaciones y aunque no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, dicho argumento constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, tomando también en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionaria pública judicial, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside como Jueza Primera de Control, en virtud del motivo preciso señalado.
Con base en lo anteriormente establecido observa esta Alzada que las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Jueza en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IJ01-X-2007-000021.

Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de ABRIL de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA PONENTE JUEZ


CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria Acc.
Resolución Nº IG012008000272