REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000469
ASUNTO : IK01-X-2008-000038
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud de la inhibición planteada en fecha 24 de Marzo de 2008 por la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-P-2008-000469, seguida ante ese Tribunal contra el ciudadano MARIO GINO PALLI, por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada, con base a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a resolver dicha incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 95 eiusdem en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cuaderno separado se recibió en este Tribunal el día 01 de abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se inhibió de su conocimiento el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES, convocándose al Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien se abocó el día 10 de abril del año en curso y el 14 de abril se abocó la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, por reincorporarse a sus actividades en esta Corte de Apelaciones.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la Jueza inhibida manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:

Visto el asunto IP01-P-2008-000469, donde aparece como Querellado el ciudadano: MARIO GINO PIALLI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V - 11.141.014 y Domiciliado en la Avenida Los Médanos con Calle Polita de Lima, donde funciona la Emisora Rumbera frente a la licorería Lico Fiestas, Coro, Estado Falcón, procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza que suscribe conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Mario Gino Pialli, teniendo con este ciudadano relaciones de amistad, que se han venido desarrollando desde el año 2005, ya que el mismo es amigo personal de mi esposo el Abg. Noe Antonio Acosta, con quién a compartido programas de Radio tales como, “La Matraca del Pueblo” e igualmente; mi esposo ha sido su invitado especial en varios programas de opinión donde el querellado es moderador, dicho programa es transmitido por la Televisora “Vea Televisión”; cabe destacar que igualmente el querellado es militante del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y que habitualmente comparten habitualmente en reuniones y eventos políticos con mi esposo; Es decir, que desde el año 2005 he tenido trato personal con el querellado e igualmente el prenombrado querellado en el año 2006, fue mi alumno en la Materia Identidad Nacional la cual impartí en la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas “UNEFA”, amistad, que hasta la presente fecha, se ha venido cultivando e incrementado a lo largo de tres años, tanto con mi persona, como con mi cónyuge el Abg. Noe Acosta Olivares; igualmente debo destacar que tanto mi persona como mi esposo Abg. Noe Acosta, hemos visitado conjuntamente, la residencia del querellado, en varias ocasiones e igualmente el ciudadano querellado ha visitado mi casa de habitación en varias ocasiones…
Asimismo esta Juzgadora, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto por razones personales, ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso…
En igual sentido, observa quién aquí suscribe, que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales en el artículo 87, la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno conforme a lo preceptuado en el artículo 86 ordinal 4° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se me recuse, por tal motivo procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, precisamente en el motivo de amistad ya expuesto…
En vista a todo lo anterior, estima esta juzgadora que en la presente causa se materializa un motivo que me impide juzgar con imparcialidad y de manera transparente dada la existencia de amistad manifiesta con el querellado Mario Pialli, por ser amigo de la familia que conformamos mi esposo, mis hijas y mi persona; aunado al hecho de haber haber sido nuestro alumno en la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas “UNEFA” por todo lo antes expuesto y con basamento en los artículo 86 y 87 ordinales 4° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer en la presente causa…



Ahora bien, la inhibición que planteó encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
la norma prevista en los artículos 86 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:

Articulo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Asimismo, el contenido del artículo 87 del mismo texto legal refiere lo siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse”

Con relación a la inhibición, el Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil” (1997), comenta: “… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Ahora bien, los fundamentos de la inhibición alegados por la Jueza RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA constituyen dos de los supuestos o causales de inhibición y recusación previstos por el legislador adjetivo penal para abstenerse de conocer un asunto, el primero, como causal específica, referido a la amistad que mantiene la Jueza y su cónyuge con el querellado y el segundo, como causal genérica, fundada en un motivo grave que afecta su imparcialidad, como es el hecho de que el querellado, parte interviniente en el asunto principal, fue alumno regular de la Jueza inhibida en la Institución Universitaria donde cursa estudios, razones en las cuales se basó la Jueza para abstenerse de conocer y decidir el asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.

Así pues, se observa que la Jueza procedió a separase del conocimiento del Asunto IP01- P-2008-000469, que cursa ante el Tribunal que preside, por intervenir como parte acusada el ciudadano MARIO GINO PIALLI, con quien mantiene amistad desde hace años y fue su alumno en la Universidad de las Fuerzas Armadas UNEFA, todo lo cual la afecta en su capacidad subjetiva para conocer en los asuntos donde dicho ciudadano intervenga.

En tal sentido, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)

Por otra parte, cabe advertir que si bien la Jueza Inhibida no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Sala la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué, cómo y cuándo surgieron esas circunstancias o hechos con el querellado del asunto IP091-P-2008-000469, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-P-2008-000469, seguido contra el ciudadano MARIO GINO PIALLI, por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada, conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la secretaría de Juicio para que sea agregado al mencionado asunto. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidente

MARLENE MARÍN DE PEROZO

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE

SECRETARIA ACCIDENTAL

CARISBEL BARRIENTOS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Resolución Nº IG012008000269