REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000131
ASUNTO : IP01-R-2008-000013

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.959, sin domicilio procesal en el escrito de apelación, en el asunto principal seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto DE Primera Instancia de Control que decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.


Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 18 de Marzo del 2008, designándose como Ponente al Juez HELY SAÚL OBERTO, quien sustituía para esa fecha a la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO.

En fecha 28 de Marzo de 2008 se inhibió de su conocimiento el Juez Titular RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, convocándose al Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de Abril del presente año y la Jueza Presidente MARLENE MARÍN DE PEROZO se abocó al conocimiento de la causa el 14 de abril de 2008, fecha en la cual se reincorporó del disfrute de sus vacaciones legales y a quien corresponde la resolución del asunto como Jueza Ponente.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4 del artículo 447 del mencionado texto procedimental, al tratarse de un auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Legitimación: Asimismo, el Abogado recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el Representante de la Defensa Privada del imputado y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por anticipada, es decir, por haber sido ejercida antes de que corriera el lapso para la interposición del recurso, toda vez que el mismo fue ejercido antes de que fuera agregada a la causa la última de las boletas de notificación practicada, al verificarse que la decisión recurrida fue dictada el día 31-01-2008 y la última de las notificaciones fue agregada a las actas procesales el 06 de marzo de 2008, siendo que el recurso de apelación se ejerció el día 25-01-2008, por lo que fue ejercido de manera anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir de la decisión que presuntamente le causó agravio.

Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 39 de las actuaciones.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, en el asunto principal seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARIAS, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control que decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Abril de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO R. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZA TITULAR JUEZ SUPLENTE


CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretaria


Resolución Nº IG012007000274