EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006881
ASUNTO : IP01-R-2008-000022

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada YANIS MATHEUS, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NÉUCRATES ENRIQUE LABARCA, Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el referido Tribunal, mediante el cual declara con lugar la solicitud del Defensor Privado de los acusados JUAN JOSÉ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Titular de la cédula de identidad N° 15.588.692, residenciado en la Calle Colombia N° 17, de esta ciudad; GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.117.553, funcionario policial adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado e la Urbanización Cruz Verde, Calle 02, vereda 24, sector N° 06, casa N° 09, y PEDRO RIVERO REYES, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Titular de la cédula de identidad N° 15.095.095, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 02, sector 02, casa N° 16, Coro Estado Falcón, de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que contra ellos pesaba, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 02 de abril de 2008 se dictó decisión declarando admisible el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual, encontrándose en la oportunidad de decidir, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Verificó esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, en los siguientes alegatos:

 Que el 21 de enero de 2008 el Defensor Privado de los procesados solicitó ante el Tribunal Tercero de Juicio la libertad de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber transcurrido más de dos años desde que se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra, sin que hasta la fecha exista solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público para que se mantenga.
 Que el Juzgador tomó en consideración para su decisión este tiempo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin considerar que los acusados se encuentran en ese estado por privar arbitrariamente del derecho a la vida al ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ GALARRAGA, quien presuntamente fue impactado por balas de las armas de reglamento que los mismos portaban para el momento en que ocurrieron los hechos en el desempeño de sus funciones como Agentes del Estado venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración policial para cumplir con sus funciones, siendo dicha circunstancia una violación grave de los derechos humanos.
 Que el A quo no analizó con profundidad la solicitud de la Defensa, si se parte de la idea que se está en presencia de una vulneración grave de los derechos humanos, incurriendo en desacato de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con un recurso de interpretación constitucional, de fecha 09-11-2005, mediante la cual se considera a los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, como excluidos de beneficios procesales, como son las medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial, como ocurrió en el presente caso, adicionando la Sala que se excepciona en esos casos el principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos.
 Con base en los razonamientos antes expuestos, solicitó la procedencia del presente recurso de apelación interpuesto y se dicte una decisión propia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, dio contestación al recurso, en su condición de Defensor Privado de los imputados, fundado en los siguientes razonamientos:
 Que en fecha 17 de enero de 2006 fue dictada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, la cual se cumplía en la Comandancia General de Policía, cumpliendo para la fecha 17 de enero de 2008 dos años de su cumplimiento sin que haya sido solicitada prórroga ante el Tribunal de la causa, motivo por el cual acudió ante el Tribunal tercero de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar el decaimiento de la dicha medida de coerción personal.
 Con base en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de junio de 2005, alegó que el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación señaló en el capítulo correspondiente a la calificación jurídica de los hechos como Homicidio Intencional, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego y solicitó que los acusados fueran juzgados con apego a la Constitución y demás leyes de la República.
 Que de lo anterior se puede apreciar, que en la acusación no se hizo referencia a delitos de lesa humanidad, contra los derechos humanos ni crímenes de guerra, limitándose a fundar su apelación en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 626 del 13/’4/2007, justificando con ello su conducta omisiva al no solicitar el mantenimiento de la medida o su prórroga prevista en el señalado artículo, razón por la cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos, como han quedado, los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación al mismo, procede esta Corte de Apelaciones a resolver, previa las consideraciones siguientes: En el caso de autos observa esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público impugna el auto que otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los acusados, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estimar que a los acusados se les juzga por su presunta participación en violaciones punibles y graves de derechos humanos, los cuales están excluidos de la aplicación de beneficios procesales, desacatando así doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la Defensa argumenta que tal cuestionamiento del Ministerio Público no tiene cabida toda vez que del escrito de acusación Fiscal no se evidencia que a sus defendidos se les haya acusado por la comisión de delitos de lesa humanidad, contra los derechos humanos ni delitos de guerra, amén de la omisión en que incurrió el Ministerio Público de haber solicitado la prórroga para el mantenimiento de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de estos planteamientos, juzga esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones: Ciertamente, en Venezuela rige el principio de legalidad de los delitos y de las penas, conforme al cual, “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”. En tal sentido, si bien a los acusados se les juzga por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en el Código Penal, no menos cierto es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Pues bien, en el caso se autos se observa que a los acusados se les juzga por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, simulación de hecho punible y uso indebido de armas de fuego en contra del hoy occiso, ciudadano JUAN GONZÁLEZ. Dichos acusados se encontraban privados judicialmente de sus libertades, teniendo hasta el día 17 de enero de 2008 dos años de cumplimiento de tal medida. Ahora bien, el Tribunal Tercero de Juicio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar el decaimiento de dicha medida con la imposición de medida cautelar sustitutiva a los mismos, sobre la base de las siguientes motivaciones:

…Es de observar que en la presente causa ha habido incidencias de inhibición de jueces como lo es el caso del juzgado primero de juicio de este Circuito, según consta en las actuaciones insertas a los folios (176 al 181) de la segunda pieza del asunto, aunado al hecho de los varios diferimientos que operaron en el Tribunal Primero de juicio en conocimiento del asunto para la constitución del tribunal Mixto con escabinos, cuando se pudo observar que en este caso en estudio se realizaron varios sorteos extraordinarios para convocar nuevos ciudadanos como escabinos, siendo imposible su localización y lo indicado ha debido ser aplicar las últimas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias estas que fueron producidas en esta materia como un paliativo a este problema de retardo procesal en la realización de los juicios orales y una vez tres convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto, preguntar a los acusados en todo caso su opinión favorable para la constitución del Tribunal Unipersonal y poder llevar a cabo la realización efectiva del juicio oral en la presente causa y así evitar tantas dilaciones procesales que hacen daño al proceso y en especial a la administración de justicia. Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un retardo procesal en la fase de juicio sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el juicio oral y público, retardo que al analizarlo no es imputable al acusado de autos ni a su defensa judicial, por el contrario, apunta al sistema judicial que no ha sido capaz de concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme, lo que vulnera el derecho del justiciable a ser enjuiciado en un plazo razonable de acuerdo al principio de la proporcionalidad.

Evidentemente tal circunstancia es contraria a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante dure (Sic) el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal.
En otro orden de ideas y a objeto de poder determinar si es procedente la declaratoria de decaimiento de la medida de privación de libertad sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal prevista en el articulo 244 del COPP, en este sentido, encuentra esta instancia que, la solicitud de prórroga es una solicitud excepcional de acuerdo al tenor del artículo 244 de la ley procesal penal, siendo excepcional, ella procede en virtud del interés que tiene el Estado a través del Ministerio Público de encontrarlas vigentes con el propósito de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tal interés no sólo exige su manifestación, su expresión, su voluntad, sino que además exige una oportunidad para proponerla, esta es, como lo indica la disposición, antes del vencimiento del plazo de dos (2) (años) que ha dispuesto el legislador para que el juicio penal concluye (sic) con la declaratoria o no de culpabilidad. La cual no fue solicitada por la vindicta publica con el solo objetivo de mantener la medida de privación.
En el caso bajo examen se observa que efectivamente los acusados: JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN JOSE CAMACHO y PEDRO RIVERO REYES, en fecha 17-01-2006 le fue impuesta por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP consistente en la Privación y su reclusión en la Comandancia General de la Policía de este Estado.
En fecha 17-01-2006 el tribunal Primero de Control de este Circuito celebró la audiencia preliminar y para la fecha 13-02-2006, se recibe en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, donde no se pudo realizar la audiencia oral de juicio y es en fecha 01-10-2007 que se recibe en este Tribunal Tercero de Juicio el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio.
Señaló la defensa privada que para la presente fecha en que el Tribunal declaró con lugar la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD que recae sobre los acusados hasta la presente ya transcurrieron mas de los Dos (02) Años de mantenimiento de la medida que preceptúa el artículo 244 del Código Procesal Penal, para que se realizara el juicio oral y público en el presente asunto. Fundamentó que se venció el tiempo previsto en la ley para que pueda mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de sus defendidos, habiendo verificado en las actuaciones que efectivamente desde la fecha 17-01-2006 de Privación de libertad hasta el presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años, por lo tanto es procedente en derecho declarar el decaimiento de la medida de Privación. Y así se declara.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que al transcurrir con creces el lapso proporcional contemplado en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, tal medida de coerción deviene ilegítima y su declaratoria es obligatoria advertirla sin necesidad de realizar una audiencia para oír a las partes…

De la motivación del auto recurrido que antecede se extrae que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuente imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas a los acusados fue el producto de:
- Múltiples inhibiciones de los Jueces en la fase de Juicio.
- Diferimientos para la constitución del Tribunal de Juicio en forma Mixta.
- El retardo procesal no es imputable a los procesados sino a la administración de justicia y
- Que el Ministerio Público no solicitó oportunamente la prórroga legal prevista en el artículo 244 para el mantenimiento de las medidas.

En base a ello, sobre el caso que se analiza, cabe advertir que las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad son beneficios procesales, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 136 del 06/02/2007, ante una solicitud de aclaratoria sobre tal naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas ante una acción de amparo ejercida, estableció:
… Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

Esta doctrina aplicable al caso de autos permite concluir que la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio otorgó beneficios procesales a los acusados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 8º eiusdem.
Igualmente, se encuentra obligada esta Corte de Apelaciones a establecer los criterios que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, sobre el juzgamiento de funcionarios policiales por la comisión de delitos que vulneran derechos humanos en el ejercicio de sus funciones; ello, como consecuencia de lo alegado por el Fiscal apelante, cuando denunció ante esta Alzada que los acusados se encontraban privados judicial y preventivamente de sus libertades: “… por privar arbitrariamente del derecho a la vida al ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ GALARRAGA, quien presuntamente fue impactado por balas de las armas de reglamento que los mismos portaban para el momento en que ocurrieron los hechos en el desempeño de sus funciones como Agentes del Estado venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración policial para cumplir con sus funciones, siendo dicha circunstancia una violación grave de los derechos humanos…”.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados, que en los casos de violaciones punibles de derechos humanos no proceden beneficios procesales, esto es, ni las medidas cautelares sustitutivas ni la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en sentencia Nº 315 del 06/03/2008, la Sala ratificó el criterio que pronunció en la sentencia Nº 626 de fecha 13/04/2007, recaída en el caso: Marco Javier Hurtado y otros, respecto de los delitos que inciden en la esfera jurídica de los derechos humanos, resolviendo en los términos siguientes:

“[…] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)


Además, asentó la Sala, en sentencia del 12/09/2001, que en los casos de violaciones punibles de derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra se excepciona el juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos; excepcionalidad contemplada en la Carta Magna en su artículo 29.
De estas doctrinas jurisprudenciales se extraen varias conclusiones, a saber:

1º. Cualquier transgresión punible a los derechos constitucionales previstos en la norma fundamental e, incluso, a los no previstos en ella conforme al artículo 23, por parte de autoridades del Estado en el desempeño de sus funciones se subsume en la previsión constitucional contenida en el artículo 29 de la Carta Magna.
2º. Por argumento al contrario, cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio queda excluido de la aplicación del artículo 29 Constitucional, debiendo ser juzgado por los delitos comunes previstos en el Código Penal y demás leyes especiales.
3º. En los casos de violaciones punibles a los derechos humanos por parte de autoridades del Estado en el desempeño de sus funciones no procede la aplicación de beneficios procesales (medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad) ni el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
4º. Tal prohibición se extiende a cualquier fase del proceso penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena), vale decir, a las fases preparatoria, intermedia, de juicio oral y de ejecución penal.
5º. Dichos delitos constituyen una excepción constitucional al juzgamiento en libertad.

Con base en las conclusiones anteriores, aprecia esta Alzada que la Jueza Tercera de Juicio declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados de autos, por tres motivos o razones fundamentales: La primera, por la cantidad de inhibiciones de los Jueces y el retardo procesal producido en la fase de juicio para la constitución del Tribunal Mixto (con escabinos) en el proceso penal principal que se sigue contra los acusados, lo que no era imputable a los mismos, sino a la administración de justicia; la segunda, por la falta de solicitud de la prórroga para el mantenimiento de la medida por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso legal contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la tercera, por haber constatado que los acusados se encontraban privados judicial y preventivamente de su libertad por un lapso superior a los dos años.

Desde esta perspectiva, con respecto a la primera fundamentación de la recurrida para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, al considerar las inhibiciones que se habían producido en el asunto principal a nivel del Tribunal Primero de Juicio y la tardanza en la constitución del Tribunal Mixto que incidió en un retardo procesal no imputable a los acusados, cabe advertir que ya la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha sentado doctrina respecto a los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido y que impiden la aplicación del artículo 244 del texto adjetivo penal, determinando lo siguiente:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… (Sent. 626 del 13/04/2007)


Por otra parte, ante el hecho de que los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no estaba obligado el Fiscal del Ministerio Público a solicitar la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados, toda vez que ante la comisión de tales delitos no procede la aplicación de los artículos 256 y 244 eiusdem y así lo sostuvo la Sala en la sentencia Nº 3421, de fecha 09/11/2005 (Caso Ninfa Esther Díaz), AL ESTABLECER:
… Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que la razón asiste al Ministerio Público cuando endilga a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal la inobservancia de las doctrinas reiteradas del Máximo Tribunal de la República, que prohíben la concesión de beneficios procesales a las personas que se juzguen por la comisión de los delitos de violaciones graves de derechos humanos, cuando los mismos sean cometidos por funcionarios o autoridades en el desempeño de sus funciones, en los términos que consagra el artículo 29 del texto Constitucional, motivo por el cual debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar así la decisión objeto del recurso, ordenándose la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN JOSÉ CAMACHO, GREGORIO ACOSTA y PEDRO RIVERO REYES, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, quienes deberán ser recluidos en el Retén de la Comandancia general de la Policía. Así se decide.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Debe esta Sala hacer un llamado a la reflexión a la Juzgadora de Primera Instancia, en el sentido de dar observancia a las doctrinas que el Máximo Tribunal de la República ha sentado, en cuanto a la no aplicación de los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de juzgamiento por la comisión de delitos de violaciones graves a los derechos humanos y lesa humanidad (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NÉUCRATES ENRIQUE LABARCA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara con lugar la solicitud del Defensor Privado de los acusados JUAN JOSÉ CAMACHO, GREGORIO ACOSTA y PEDRO RIVERO REYES, de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. En consecuencia, se REVOCA LA DECISIÓN APELADA y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de libertad de los mencionados ciudadanos, para lo cual se ordena librar orden de captura y una vez aprehendidos sean recluidos en el Retén de la Comandancia general de la Policía de este Estado, por ser funcionarios policiales.
Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Abril de 2008. Años: 197° y 149°.
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO R.

JUEZ TITULAR JUEZ TITULAR Y PONENTE



CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental

Resolución IG012008000268