REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000054
ASUNTO : IP01-R-2008-000054


JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Alberto Mantilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.717, en la condición de defensor privado del ciudadano Willians Rafael Contrera, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.829.122, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto signando 1CO-197-2007 (nomenclatura de ese despacho); resolución esta que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Willians Rafael Contrera.

Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 26 de marzo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 01 de abril de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 03 de abril de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de abril de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 07 de las actas que reposan en este despacho, que el Abogado Ramón Alberto Mantilla, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Willians Rafael Contreras, quien funge como imputado en este asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual establece:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control objeto de impugnación fue dictada y publicada el 14 de marzo de 2008, en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación se materializó al día siguiente de la publicación del auto impugnado. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el accionante presentó el escrito recursivo, el día 26 de marzo de 2007, es decir, al quinto (5) día hábil de despacho, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Tribunal de Instancia el día 14 de marzo de 2008, la cual en su parte dispositiva entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CONTRERAS FLORES WILLIAM RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-16-829.122, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-12-82, residenciado en Boca de Aroa, calle Falcón, casa N° 11 color verde, a dos cuadras de la plaza, Estado Falcón…”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la medida privativa de libertad al imputado de autos; ahora bien, estiman quienes aquí deciden, que la naturaleza del pronunciamiento encuadra como recurrible de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 4474, partiendo de este punto se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la medida privativa de libertad al imputado de autos, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con la disposición del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Ramón Alberto Mantilla, previamente identificado, en su condición de defensor privado del ciudadano Willians Rafael Contrera, plenamente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto signando 1CO-197-2007 (nomenclatura de ese despacho); resolución esta que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Willians Rafael Contrera; y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Alberto Mantilla, previamente identificado, en su condición de defensor privado del ciudadano Willians Rafael Contrera, plenamente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto signando 1CO-197-2007 (nomenclatura de ese despacho); resolución esta que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Willians Rafael Contrera. Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTA Y TITULAR



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR





ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012007000270