REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000055
ASUNTO : IP01-R-2008-000055


JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.976, en su condición de Defensora Privada, actuando en este acto en representación de los ciudadanos Jesús Borges y Aníbal Paredes, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Única de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto M-046-2007 (nomenclatura de ese despacho), seguido a los ciudadanos Aníbal José Paredes Aguaje, Jesús Javier Borges Miranda y Leonardo Jiménez Salas, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo de Vehículo Automotor y Violación, resolución esta que declaró al ciudadano José Leonardo Jiménez Salas, no culpable de los delitos que se le imputaba; declaró al ciudadano Aníbal José Paredes Aguaje, no culpable del delito de Robo y Culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor; y declaró al ciudadano Jesús Javier Borges Miranda, no culpable del delito de Robo y Culpable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación.

Es necesario señalar que consta en autos que fue consignado, el día 03 de abril de 2008, por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 15 de abril de 2008, designándose ponente en esa misma oportunidad a la Juez que con tal carácter se suscribe.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Del escrito recursivo puede apreciarse que la Abg. Carmen Olivares interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en su condición de Defensora Privado de los ciudadanos Jesús Borges y Aníbal Paredes, quienes fungen como acusados en el asunto principal.

En consecuencia considera quienes aquí deciden que la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 14 de marzo de 2008; se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 24 de marzo de 2008, es decir, al primer (01) día hábil de despacho luego de publicada la decisión, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de los 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Penal Adjetivo.

Impugnabilidad Objetiva: Se desprende de autos que la decisión objeto de impugnación declaró al ciudadano José Leonardo Jiménez Salas, no culpable de los delitos que se le imputaban; declaró al ciudadano Aníbal José Paredes Aguaje, no culpable del delito de Robo y Culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor; y declaró al ciudadano Jesús Javier Borges Miranda, no culpable del delito de Robo y Culpable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Penal Adjetivo, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 451.- Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”

Por otra parte encontramos como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación lo dispuesto ene el artículo 453 de texto penal adjetivo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

De la norma transcrita se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada prudente traer a colación lo establecido en el escrito de apelación de sentencia presentado por la Abg. Carmen Olivares; en los siguientes términos:
“En horas de Despacho de hoy, veinticuatro de marzo del (sic) dos mil ocho, presente ante este Tribunal la Dra. Carmen Yvelises Olivares de Inpreabogado N° 15.976, quien con el carácter y facultades de auto expone: Apelo formalmente y a todo evento de la decisión dictada por este Tribunal a su Digno Cargo, en relación a mis defendidos Jesús Borges y Aníbal Paredes por no estar conforme con ella y con respecto a mi defendido José Leonardo Jiménez quede firme por estar conforme con ella. Es Todo, terminó, se leyó y firman”

De lo anterior se desprende que la accionante manifiesta inconformidad con la decisión recurrida, sin embargo tal argumentación es imprecisa, razón por la consideran quienes aquí deciden que la recurrente no cumplió con el requisito establecido por el legislador de interponer el recurso de apelación de manera fundada, tampoco expresó de manera concreta, ni separadamente los motivos de la apelación.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 496 de fecha 07 de noviembre de 2002, estableció que:
“…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado…”.

En atención a lo previamente señalado, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso de Apelación por manifiestamente infundado; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Oliveros, previamente identificada, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Jesús Borges y Aníbal Paredes, contra el Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Única de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto M-046-2007 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró al ciudadano José Leonardo Jiménez Salas, no culpable de los delitos que se le imputaba; declaró al ciudadano Aníbal José Paredes Aguaje, no culpable del delito de Robo y Culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor; y declaró al ciudadano Jesús Javier Borges Miranda, no culpable del delito de Robo y Culpable de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Violación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR Y PONENTE


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR




LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria