REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000027
ASUNTO : IJ01-X-2008-000023

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud de la inhibición planteada en fecha 3 de abril de 2008 por el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-P-2006-000027, seguida contra el ciudadano EDWAR FLORES y YECSENIA FLORES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , le corresponde decidir a esta Alzada decidir esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cuaderno separado se recibió en este Tribunal el día 17 de abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el Juez inhibido manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:

Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 1° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta…”
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:
“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
De la exhaustiva revisión del presente asunto, interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado NELSON GARCÍA ARÉVALO imputó al Ciudadano EDWARD FLORES y YECSENIA FLORES por la comisión del delito Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
Advierte el Juez Quinto de Control que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se acordó la suspensión condicional del proceso a los imputados de marras mediante auto fundado que fuera decretado por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2007 y para la fecha 19 de Febrero de 2008 se fija audiencia de verificación de condiciones, la cual fuera diferida por inasistencia de la víctima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Es el caso que el supra citada audiencia los imputados designaron como defensor privado al abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, el cual aceptó la designación sobre el recaída y prestó juramento de ley, tal y como se advierte a los folios 102 y 103 de la causa, cuyas copias certificadas se adjuntan a la presente causa.
A tal efecto considero señalar que entre el abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ y mi persona es público y notorio que existe un nexo de parentesco por consanguinidad por cuanto el identificado Abogado es mi sobrino, lo cual pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.
Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición…

En opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997: “… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal específica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.
Desde esta perspectiva, se observa que el Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA, procedió a separase del conocimiento del Asunto IP01- P-2006-000027, que cursa ante el Tribunal que preside como Juez de Control, por intervenir en el mismo el Abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ, Defensor Privado de los imputados, quien es su sobrino, razón por la cual se encuentra enmarcado en el supuesto o causal de inhibición contemplado no sólo en el numeral 1º artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado como causal de inhibición, sino también en el numeral 5 del preindicado artículo, conforme al cual el funcionario judicial debe inhibirse cuando tenga algún pariente consanguíneo con interés directo en los resultados del proceso. En este caso, el pariente consanguíneo del Juez inhibido, Abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ, desempeña en el asunto principal las funciones de Defensor Privado de los imputados, circunstancias éstas que obligan al Juez a separarse del conocimiento del asunto, al encontrarse comprometida su capacidad subjetiva para decidir.

En tal sentido, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)

Por otra parte, cabe advertir que si bien el Juez Inhibido no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa causal de inhibición que le imposibilitó conocer y decidir en el asunto IP01-P-2006-000027, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-P-2006-000027, seguida contra el ciudadano EDWAR FLORES y YECSENIA FLORES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidente

MARLENE MARÍN DE PEROZO
TITULAR
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA TITULAR GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE

CARISBEL BARRIENTOS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.


La Secretaria
Resolucion N° IG012008000287