REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000636
ASUNTO : IP01-R-2008-000033

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.645.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.912, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO ANTONIO MÉNDEZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 08/02/2008 por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ al penado optar por las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 4 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
El día 10 de abril del corriente año esta Corte de Apelaciones dictó auto de mero trámite, en virtud del cual acordó requerir información al Tribunal de la causa, en cuanto al cómputo de las audiencias transcurridas antes ese Despacho Judicial durante la tramitación del recurso de apelación, la cual se recibió en esta fecha, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

El acto de recurrir, como acto procesal de parte, participa de ciertas formalidades que se erigen en requisitos esenciales en la medida que éstos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte; uno de ellos es el referido al tiempo de interposición del recurso de apelación. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio.

El autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)

Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

En este orden de ideas, también ha precisado la Sala, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada

El establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que, a parte de la última consignación de tal notificación, comenzará a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.

Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

Todo lo anteriormente asentado se ha traído a la presente decisión, ya que en el presente caso se observa, que el auto que niega la concesión de las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al condenado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del ciudadano Pedro Antonio Méndez, penado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Sin embargo, se constata que el a quo, luego de la interposición del recurso por parte de la Defensora del penado, acordó emplazar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 30 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en la que se hace constar que fue notificado en fecha 17-03- 2008; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha JUEVES 11 de MARZO de 2008, y, según se desprende del cómputo requerido al Tribunal de Ejecución se observa que las Audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de imposición de la decisión a las partes de la decisión dictada, lo cual se efectuó el 26 DE ABRIL DE 2008 en audiencia oral a la que concurrieron la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abogada MARY CARMEN VELÁSQUEZ; la Abogada LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, Defensora Privada, el penado PEDRO ANTONIO MÉNDEZ y la Víctima LORENZO ANTONIO MEDINA, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación transcurrieron OCHO (8) AUDIENCIAS, de lo que deriva que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer los recursos.

En efecto, en el presente caso se tiene que la Jueza Segunda de Ejecución, Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en la oportunidad de decidir de oficio sobre la reforma de cómputo de pena, decisión ésta que, conforme se estableció anteriormente, fue notificada personalmente a todas las partes intervinientes en fecha 26-02-2008, por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día HÁBIL siguiente al de la notificación. Pues bien, de conformidad con la certificación de audiencias que remitieran a este Tribunal Colegiado el Tribunal de Ejecución, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto para impugnar, toda vez que entre dicho lapso de notificación hasta la fecha de su interposición transcurrieron 8 audiencias, las cuales quedaron así establecidas:

Fecha de notificación a las partes de la decisión: 26 de febrero de 2008: Audiencias transcurridas a partir del día siguiente: Miércoles 27, Jueves 28 y Viernes 29 de febrero de 2008; Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10 y Martes 11 de Marzo de 2008, fecha ésta en la que se interpuso el recurso de apelación.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el día sábado octavo siguiente a la notificación de las partes, es decir, fuera del lapso concedido para interponer el recurso, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVA


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley DECLARA: Por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES LÒPEZ GONZÁLEZ, arriba identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PEDRO ANTONIO MÉNDEZ, contra el auto dictado en fecha 08-02-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al mencionado ciudadano.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidente

MARLENE MARÍN DE PEROZO
TITULAR
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR


CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


Resolución Nº IG012008000283