REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000410
ASUNTO : IP01-R-2008-000036



Juez Ponente: Rangel Alexander Montes

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos La Cruz Alastre, en su condición de Defensor Privado de Jorge Luis Morales Arias, en el asunto N° IP01-P-2008-000410, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, en fecha 06 de Marzo de 2.008, mediante la cual decreta la imposición de medidas cautelares sustitutivas de arresto domiciliario con apostamiento policial prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego.
Anunció el Apelante, Recurso de Apelación de Autos, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 17 de Abril de 2.008, se les dio entrada en ésta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

El texto del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

ART. 437.—Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De modo que se hace menester determinar si el recurso planteado se encuentra inmerso en una de las causales de inamdisibilidad previstas por la ley adjetiva penal.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial recurrida es propia de las que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurrente dio cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra autos, pues la imposición de una medida cautelar sustitutiva es impugnable conforme a lo preceptuado por el ordinal 4° del artículo 447ejusdem.

Legitimación, prevista en el artículo 433 del referido texto legal, el RECURRENTE está facultado para ejercer en nombre de sus representados el presente recurso, por cuanto es el Abogado Carlos La Cruz Alastre y consta en autos tal carácter.

Interposición, asimismo constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 448 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo en concordancia con lo pautado en dicha norma, el presente recurso cumplió con dichos requerimientos esto es, que fue interpuesto dentro del lapso de los cinco días siguientes a que constare en autos la última notificación de las partes, conforme se deduce del cómputo de las audiencias realizado por el Tribunal a quo e insertos al folio 49 y 50, lo que deviene de temporáneo y, así se decide.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso le es desfavorable, lo que configura el agravio, tal y como lo preceptúa dicha norma, el Recurrente hizo uso del derecho a recurrir.

Asimismo la decisión objeto de recurso, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Carlos La Cruz Alastre, en su condición de abogado defensor del imputado, contra el auto dictad en contra del mencionado Jorge Luis Morañes Arias y publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, en fecha ut suptra. En consecuencia, esta Corte publicará su decisión en el lapso de cinco días contados a partir de la publicación del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, en fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular Ponente

CARISBEL BARRIENTOS
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.


Resolución Nº IG0120070000285