REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000028
ASUNTO : IP01-X-2008-000028


JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2003-000081.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 09 de abril de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.

En fecha 14 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo en su condición de Juez Titular de esta Alzada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que el Juez inhibido anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto copia certificada del Auto motivado de fecha 04 de agosto de 2005, mediante el cual decretó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Privativa de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos Nacil Castillo y Clovi Díaz; dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 02 de abril de 2008, el Juez Kervin Villalobos, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…De conformidad con el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en esta acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2006-000081, donde aparece (sic) como Acusados los ciudadanos NACIL CASTILLO Y CLOVI ABRAHAM CONTRERAS, quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal venezolano, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, tal y como se evidencia de la resolución de fecha 04 de agosto de 2005 inserta en los folios 454 al 547 de la primera pieza de la causa (anexo a la presente acta en copia certificada), mediante la cual se decretó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se establece de he emito opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causa de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por el Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Se evidencia que específicamente la razón que induce al Juez de Instancia a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP11-P-2003-000081.

Dicho pronunciamiento se materializó, cuando el Juez Inhibido encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez Segundo de Juicio, decretó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al imputado de marras.

El dictamen referido, constan como elemento probatorio que fue consignado por el funcionario inhibido y riela inserto en los folios 07 al 10 de las actuaciones que reposan en este despacho; en atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por el Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio el asunto IP11-P-2003-000081.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Así pues, en el caso objeto de estudio el Juez inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa el Abg. Kervin Villalobos, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, al momento de decretar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en su motivación expreso:

“MOTIVACIONES PARA RESOLVER.
En el caso bajo análisis, los acusados se encuentran privados de su libertad desde el día 05 de Julio de 2003, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años y un (01) mes desde su detención,.
Asimismo se observa que en fecha 01 de Junio de 2005, se logró constituir el Tribunal Mixto con escabinos, fecha en la cual se procedió a fijar el Juicio Oral y Público para el día 23 de Junio, día éste que fue declarado no laborable por tratarse del día del abogado, razón por la cual no se efectuó el acto correspondiente, existiendo la imposibilidad para este Tribunal de fijarlo para una fecha próxima a la antes señalada, toda vez que por disposición de la Escuela Nacional de la Magistratura los jueces de Primera Instancia fuimos convocados para asistir al Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad, el cual se llevó a efecto en la ciudad de Maracaibo durante todo el mes de Julio del presente año.

Por otro lado, la Fiscalía del Ministerio Público, no solicitó la prórroga respectiva para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los referidos acusados.
En este sentido, cabe señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años." (subrayado del Tribunal).
Sobre este punto ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación a ello cabe citar lo siguiente:
"Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. (Sentencia Nro. 2398 del 28-08-2003, Sala Constitucional.)
Sin embargo, también ha sostenido la Sala que el lapso o el tiempo transcurrido sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, no se deba a retardos o tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado, caso en el cual no procedería la aplicación del artículo 244 del Copp; de lo cual se impone determinar en la presente causa los motivos por los cuales no se produjo el Juicio dentro del referido lapso.
A tal efecto y previa revisión de las presentes actuaciones, se observa que el tribunal se constituyó fecha 01 de junio de 2005, y desde la referida fecha no se logró efectuar el Juicio Oral y Público por las razones antes expuestas.
En jurisprudencia más reciente la Sala Constitucional ha sostenido su criterio en relación al contenido del artículo 244 del Copp; en tal sentido cabe señalar lo expuesto en la decisión Nro. 1180 de fecha 16 de Junio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien apuntó lo siguiente:
"La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.
Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme."
En base a lo anteriormente expuesto y, en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, y teniendo en cuenta que en el presente caso la privación de libertad se ha restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público; y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, este Tribunal acuerda imponer a los acusados de autos una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NACIL CASTILLO y CLOVIS DIAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos, consistente en la presentación todos los días viernes por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción de la Península de Paraguaná sin la autorización de este Tribunal. Se ordena el traslado de los acusados de autos hasta la sede de este Tribunal, así como a sus defensores, para imponerlos de la presente decisión, fecha en la cual se harán efectivas las medidas acordadas. Líbrese el oficio y las notificaciones correspondientes. Cúmplase, “

Del análisis de la decisión, observa este Tribunal que el Juzgador de Instancia, INHIBIDO en el presente asunto penal, alega haber emitido opinión en el presente asunto, no obstante si se detalla el contenido de la misma podemos extraer:
• El juzgador de Instancia, señala específicamente el lapso de tiempo transcurrido desde que a los imputados de autos les fue decretada la medida privativa de libertad, es decir, el lapso de dos (02) años y un (01) mes desde su detención.

• El Juez señala en la misma que el Fiscal del asunto penal no solicitó prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los referidos acusados.

• El Juzgador hace una cita textual del contenido del artículo 244 de la ley adjetiva penal que contempla y regula la situación de los imputados o acusados, ” … En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."

• En su decisión el Juez Inhibido hace mención a dos sentencias de la Sala Constitucional.

• Por último, en su decisión el Juez cuya incidencia inhibitoria se decide, concluye en su decisión que por mandato constitucional que le impone al Juez en su condición de director del proceso, hacer valer las normas y principios legales establecidos, y que en el caso examinado la privación de libertad se restringió más de lo que la norma indica sin que se haya celebrado juicio oral y público, en resguardo del derecho a la libertad personal , el debido proceso y el derecho a la defensa, le impuso a lso acusados una medida menos gravosa.

Sobre la base de lo anteriormente citado, y a la luz del contenido de la norma prevista en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, debe concluir este Tribunal Colegiado, en declarar sin lugar esta incidencia, por cuanto el Juzgador de instancia no emitió ningún pronunciamiento de fondo, pues su decisión versa sobre la garantía de un debido proceso, máxime cuando no ha entrado a valorar asuntos de fondo que pudieran comprometer su imparcialidad, sino más bien ha sido garante de los derechos y garantias previstos en la ley, y respecto a la norma adjetiva penal, debiendo concluir esta Corte de Apelaciones en declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado KELVIN VILLALOBOS, en su carácter de JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA EXTENSION PUNTO FIJO de este Circuito Judicial Penal, y Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su carácter de Juez Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2003-000081, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR Y PONENTE


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR



ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria
Resolución Nº IG012007000286