REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000191
ASUNTO : IG01-X-2008-000029
JUEZ PONENTE: ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior Suplente resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Glenda Oviedo Rangel en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IG01-X-2008-000028.
En la misma fecha que fue planteada la incidencia de inhibición por parte de la Juez Superior, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que la misma sea resuelta por el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LOS JUECES INHIBIDOS
En fecha 01 de abril de 2008, la Abg. Glenda Oviedo Rangel, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…En el resguardo de los principios éticos, ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, contentiva de la incidencia de inhibición planteada por el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en el asunto penal signado con el N° IP01-R-2007-000191, seguido contra el ciudadano FRANKLIN ABDAUL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio, incidencia que me fue puesta a la vista, conforme a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Jueza Presidente (E), por las siguientes razones: Es el caso que de la revisión que he efectuado al asunto pude constatar que en el asunto principal mencionado planteé mi inhibición de conocer y decidir, pues interviene como Abogado Defensor del acusado el Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, quien es mi Apoderado Judicial en un asunto resuelto ante la Inspectoría General de Tribunales, correspondiente al año 2004, donde me asesoró y gestionó en mi favor todas las actuaciones necesarias en la defensa de mis intereses. Asimismo, el ilustre Abogado, me asistió junto a la DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza titular de este Despacho Judicial, en una incidencia de Recusación interpuesta en contra de ambas, como integrantes de la Corte de Apelaciones, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público para ese entonces Abogado GERARDO CAMERO, en la causa seguida contra el ex Alcalde del Municipio Carirubana, LUIS MARCANO RUBIO, cuyo cuaderno separado se tramitó bajo la Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones IP01-X-2003-000010, de cuya acta levantada el 01 de junio de 2004 se puede leer que en la audiencia de evacuación de pruebas intervino en nuestra representación el mencionado Abogado, tal como quedó registrado en dicho asunto, el Libro de Actas y de Entrada y Salida de Causas, así como consta también en la sentencia que en ese asunto se dictara en fecha 06-06-2004 por parte de la Autoridad que le correspondió conocer conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por la Corte de Apelaciones en el año 2004, lo que constituye una causal fundada en motivo grave que afecta mi imparcialidad, amén del gran afecto y estima que, como amiga, le tengo al Dr. Tamayo Rodríguez, todo lo cual me impide intervenir en el presente asunto como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones para conocer y decidir en el presente asunto, circunstancias claramente establecidas como causales de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinales 8° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, respectivamente…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por la funcionaria inhibida que la misma planteó su inhibición de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén, tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta y cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
(…)
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”
Por su parte el artículo 87 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Ahora bien, una vez analizado el resumen hecho por la funcionaria inhibida se evidenció que específicamente la razón que las induce a separarse del conocimiento del asunto es el hecho de que en el asunto principal que genera la incidencia planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos, aparece como parte el profesional del derecho Abg. José Luis Tamayo Rodríguez, quien es su apoderado judicial en un asunto resuelto ante la Inspectora General de Tribunales, correspondiente al año 2004, aunado a esto, la misma manifestó sentir gran afecto y estima como amiga del Abogado José Luis Tamayo Rodríguez.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Conocida es en la doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (Págs. 594 – 595)
Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:
“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”
Considera pues quien aquí decide que, se evidencia que la misma configura los supuestos contemplados como causales de inhibición en los ordinales 4 ° y 8 ° de artículo 86 de texto penal adjetivo.
En atención a todo lo antes expuesto, estima quien aquí se pronuncia que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Juez Titular Glenda Oviedo Rangel, es procedente; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Titular de esta Alzada Glenda Oviedo Rangel, en el asunto IG01-X-2008-000028, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 02 días del mes de abril de 2008.
ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
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