REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003524
ASUNTO : IK01-X-2008-000025


JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Ana Maria Petit, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2007-003524, (nomenclatura de ese despacho), en el que aparece como acusado el ciudadano Alexis José Alastre Bermúdez.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 01 de abril de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Rangel Montes Chirinos

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que la Juez inhibida anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada del auto mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de marras, de fecha 17 de agosto de 2007, en el asunto IP01-P-2007-003524.

Ahora bien, dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 11 de marzo de 2008, la Juez Ana Maria Petit, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…En virtud de que en el día 03/03/08, dada la rotación anual de Jueces conforme a lo dispone el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, asumí el Juzgado Primero de Juicio, observándose en fecha 11/03/08 cuando se me coloca a la vista boletas de notificaciones para ser suscritas con motivo de fijación de Juicio Oral y Público, así como, para designación de Defensor Público, en el asunto Penal signado con el Nro IP01-P-2007-003524, instruido en contra del Ciudadano Alexis José Alastre Bermúdez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose del mismo que en fecha 17/08/07 dicte la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, actuando como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Control, siendo motivada dicha decisión en la misma data. En razón a lo expuesto, considero estar afectada en mi parcialidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal que señala como causal de inhibición: …Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..; Me inhibo del presente asunto Penal…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por la Juez inhibida, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Se evidencia que específicamente la razón que induce a la Juez de Instancia a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP01-P-2007-003524.

Dicho pronunciamiento se materializó en fecha 17 de agosto de 2007, cuando la Juez Inhibida encontrándose en el ejercicio de sus funciones como juez de control decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del acusado de marras.

El pronunciamiento referido consta como elemento probatorio que fue consignado por la funcionaria inhibida y riela inserto en los folios 03 al 19 de las actuaciones que reposan en este despacho, siendo este específicamente: Auto mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado Alexis José Alastre Bermúdez.

En atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por el Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio el asunto IP01-P-2007-003524.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Así pues, en el caso objeto de estudio el Juez inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Ana Maria Petit, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, es procedente; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Ana Maria Petit, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2007-003524, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los x02 días del mes de abril de 2008.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR Y PONENTE



ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE



ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
Resolución N° IG012008000205