REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006881
ASUNTO : IP01-R-2008-000022

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado NÉUCRATES ENRIQUE LABARCA, Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declara con lugar la solicitud del Defensor Privado de los acusados JUAN JOSÉ CAMACHO, GREGORIO ACOSTA y PEDRO RIVERO REYES, de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que contra ellos pesaba, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4° y 5°, observando este Tribunal Colegiado que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Defensa Privada de los procesados para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 58 del Expediente riela boleta de notificación dirigida al Defensor emplazado, Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, quien fue debidamente notificado el día 3 de marzo de 2008 conforme se evidencia de la firma ilegible por secretaría, conforme consta al vuelto del referido folio; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de FEBRERO de 2008, y conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 30 de Enero de 2008, libradas boletas de notificación a las partes en la misma fecha, siendo el último de los notificados el Representante del Ministerio Público, el 04 de Marzo de 2008; y el recurso fue ejercido con antelación a la fecha en que fue agregada dicha boleta de notificación, vale decir, el 18 de febrero de 2008, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al vuelto del folio N° 61 de las actuaciones.
Asimismo, verificó esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En efecto, consta del escrito de apelación que dicho recurso se fundamentó en los siguientes alegatos:

 Que el 21 de enero de 2008 el Defensor Privado de los procesados solicitó ante el Tribunal tercero de Juicio la libertad de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber transcurrido más de dos años desde que se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra, sin que hasta la fecha exista solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público para que se mantenga.
 Que el Juzgador tomó en consideración para su decisión este tiempo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin considerar que los acusados se encuentran en ese estado por privar arbitrariamente del derecho a la vida al ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ GALARRAGA, quien presuntamente fue impactado por balas de las armas de reglamento que los mismos portaban para el momento en que ocurrieron los hechos en el desempeño de sus funciones como Agentes del Estado venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración policial para cumplir con sus funciones, siendo dicha circunstancia una violación grave de los derechos humanos.
 Que el A quo no analizó con profundidad la solicitud de la Defensa, si se parte de la idea que se está en presencia de una vulneración grave de los derechos humanos, incurriendo en desacato de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con un recurso de interpretación constitucional, de fecha 09-11-2005, mediante la cual se considera a los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, como excluidos de beneficios procesales, como son las medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial, como ocurrió en el presente caso, adicionando la Sala que se excepciona en esos casos el principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos.
 Con base en los razonamientos antes expuestos, solicitó la procedencia del presente recurso de apelación interpuesto y se dicte una decisión propia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, evidencia esta Alzada que la Defensa de los acusados, representada por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, dio contestación al recurso, fundado en los siguientes razonamientos:
 Que en fecha 17 de enero de 2006 fue dictada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, la cual se cumplía en la Comandancia General de Policía, cumpliendo para la fecha 17 de enero de 2008 dos años de su cumplimiento sin que haya sido solicitada prórroga ante el Tribunal de la causa, motivo por el cual acudió ante el Tribunal tercero de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar el decaimiento de la dicha medida de coerción personal.
 Con base en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de junio de 2005, alegó que el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación señaló en el capítulo correspondiente a la calificación jurídica de los hechos como Homicidio Intencional, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego y solicitó que los acusados fueran juzgados con apego a la Constitución y demás leyes de la República.
 Que de lo anterior se puede apreciar, que en la acusación no se hizo referencia a delitos de lesa humanidad, contra los derechos humanos ni crímenes de guerra, limitándose a fundar su apelación en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 626 del 13/’4/2007, justificando con ello su conducta omisiva al no solicitar el mantenimiento de la medida o su prórroga prevista en el señalado artículo, razón por la cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, como presupuestos para la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
Por último, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NÉUCRATES ENRIQUE LABARCA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara con lugar la solicitud del Defensor Privado de los acusados JUAN JOSÉ CAMACHO, GREGORIO ACOSTA y PEDRO RIVERO REYES, de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Dos días del mes de Abril de 2008. Años: 197° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE



CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental


Resolución N° IG012008000206