REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000045
ASUNTO : IP01-R-2008-000045


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada Glomelis Arias Medina, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada ALFONZINA VEGA, Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual declara con lugar la solicitud del Defensor Privado del acusado JULIO CÉSAR MIRELLIS, modificándole la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en su contra por dos medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Defensa Privada del procesado para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 11 del Expediente riela boleta de notificación dirigida al Defensor emplazado, Abogado EDGARDO FRANCO, quien fue debidamente notificado el día 6 de marzo de 2008 mediante vía telefónica, conforme consta al vuelto del referido folios; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas en fecha 15 de FEBRERO de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 19 de NOVIEMBRE de 2007, libradas boletas de notificación a las partes, por error material del tribunal en librarlas oportunamente, en fecha 08 de febrero de 2008, siendo notificado el Representante del Ministerio Público el 12 de febrero de 2008; y el recurso fue ejercido el 15 de febrero de 2008, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio N° 17 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En efecto, consta del escrito de apelación que dicho recurso se fundamentó en los siguientes alegatos:
- Que el Tribunal fundó su decisión de sustituirle al procesado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la solicitud presentada por la Defensa del acusado, conforme a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presentar el mismo un delicado estado de salud; que el acusado ha sido evaluado en varias oportunidades por la Medicatura Forense, en la que se evidencia que el mismo padece Diabetes Mellitas tipo II, no controlada y descompensada, por lo que infiere que el mismo no ha podido cumplir con el tratamiento acordado por los Galenos, tomando en consideración que el mismo no puede movilizarse a los fines de acudir a las diferentes consultas en virtud de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, lo que agudiza el deterioro de su salud y que si bien el Centro de Reclusión cuenta con un área médica para tratar emergencias, no es menos cierto que el paciente requiere ser evaluado por especialistas.
- Indicó la Fiscal apelante que dicha afección de salud puede ser controlada con la supresión de ciertos alimentos, tales como grasas, harinas refinadas y azúcar, para así evitar complicaciones causadas por alimentos que provoquen el aumento de la glucosa sanguínea, no siendo una enfermedad terminal y pudiendo controlarse por la propia persona que lo padece en el recinto carcelario.
- Refirió que los delitos imputados al acusado son Robo agravado y Ocultamiento de armas de fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigentes para la época de los hechos, y que el acusado ha sido contumaz durante el proceso, ya que el Tribunal no tomó en cuenta que dicha representación Fiscal solicitó ante el mismo Tribunal la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial que recaían sobre el procesado, por cuanto no cumplió con el régimen de presentaciones que le fuere impuesto cada 8 días, desde el día 29 de marzo de 2007, solicitud que fue acordada por el Tribunal el 25 de abril de 2007, motivos por los cuales solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la decisión objeto del recurso.

En consecuencia, como presupuestos para la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALFONSINA VEGA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el asunto penal seguido contra el ciudadano JULIO CÉSAR MIRELLES, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por dos medidas cautelares menos gravosas, consistentes en prohibición de salida del país y un Régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la extensión judicial de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Dos días del mes de Abril de 2008. Años: 197° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE



CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental


Resolución N° IG012008000197