REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000017
ASUNTO : IP01-X-2008-000017

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado KERVIN VILLALOBOS, en la causa penal N° IP11-P-2006-001080, seguida contra los ciudadanos JEAN CARLOS SEMECO, JOSÉ MANUEL SEMECO y JOSÉ ÁNGEL SEMECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida inhibición fue presentada el día 24 de Marzo del corriente año, para cuya fundamentación alegó: procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente Asunto Principal IP11-P-2006-001080… por cuanto tuve conocimiento del presente asunto en ejercicio de las funciones de Juez del Tribunal Tercero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, DECRETANDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 28 de Marzo de 2007 en la cual ordené la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos, de lo cual se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Folios 1 al 3)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” .
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad subjetiva para decidir, como en el caso de los Jueces, porque hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento de un Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez inhibido observó que en el asunto IP11-P-2006-001080, había emitido previamente opinión en la fase preliminar del proceso, celebrando la audiencia preliminar y aperturando la causa al juicio oral y público, lo que supone el análisis de las condiciones de procedibilidad de la acusación así como de los elementos o medios de pruebas ofrecidos por las partes, para indagar sobre su necesidad, licitud y pertinencia, elementos éstos de fondo que le impiden conocer en dicha fase como Juez de Juicio.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido. Como fundamento de esta declaratoria debe adicionarse que ante esta Alzada constituye un hecho notorio judicial registrado en los Libros y Archivos de esta Corte de Apelaciones, que el Juez KERVIN VILLALOBOS ha desempeñado anteriormente las funciones de Juez Tercero de Primera Instancia de Control en la aludida extensión judicial, por lo cual ha planteado en otros asuntos inhibiciones por la misma causal y bajo los mismos fundamentos, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Igualmente, con respecto a la presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, se ha pronunciado de la siguiente manera:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abg. KERVIN VILLALOBOS, en la causa penal N° IP11-P-2006-001080, seguida contra los ciudadanos JEAN CARLOS SEMECO, JOSÉ MANUEL SEMECO y JOSÉ ÁNGEL SEMECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL ALEXANDER MONTES HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE
CARISBEL BARRIENTOS
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


RESOLUCIÓN Nº IG012008000195