REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000054
ASUNTO : IP01-R-2008-000054
JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Alberto Mantilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.717, en la condición de defensor privado del ciudadano Willians Rafael Contrera, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.829.122, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto signando 1CO-197-2007 (nomenclatura de ese despacho); resolución esta que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Willians Rafael Contrera.
Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 26 de marzo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 01 de abril de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 03 de abril de 2008.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de abril de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.
Luego en fecha 17 de abril de 2008, se admitió el recurso de apelación por lo que estando dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelva la misma bajo la óptima de los siguientes fundamentos:
Plantea el recurrente que el auto que decretó la medida de privación preventiva de la libertad no reúne los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al decir del impugnante, no existen los fundados elementos de convicción para su imposición, aseverando que dicho auto no es motivado, pasando a comentar cada uno de los requisitos previstos por la mencionada norma-
En cuanto al requisito atinente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, adujo que la juez dio por sentado el delito, comentando que el imputado fue aprehendido por las autoridades policiales acatando la orden emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ratificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas; por la comisión de homicidio calificado en grado de frustración en fecha 26 de Diciembre de 2.005. Por lo que se preguntó, qué hecho punible tomó en consideración la jueza para subsumirlo en un numeral que no señala el impugnante y qué circunstancia tomó para considerarlo autor o partícipe del hecho imputado, puesto que solo narra la forma como su defendido fue aprehendido, lo que fue objetado por la defensa puesto que no fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual existe una solicitud de entrega de un vehículo que evidencia que nunca conoció que fue investigado por cuanto en ella se señala la dirección exacta para su notificación, por lo que no se configura el requisito.
Respecto al segundo requisito, cual es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; observa el impugnante, quien pasa a reseñar las menciones que hace el auto apelado de las actas de investigación de fecha 26 de Diciembre de 2.005, 18 de Enero de 2.006, experticia números 9700-146 de fecha 12 de Enero de 2.006, factura número: 3151 de fecha 08 de Enero de 2.005 y experticia 9700-216 del 24 de Enero de 2.006, afirmando que de tales elementos no se desprenden ni la participación del imputado en el hecho imputado, no se le señala como la persona que disparó, que existe contradicción al señalar que él iba en su moto y luego salió corriendo, que los mismos no vinculan a su defendido con el hecho, que demuestran que aquél posee ilícitamente una moto, la cual está original y no está solicitada, que los funcionarios policiales irrumpieron en su hogar sin orden judicial; finaliza indicando que en la solicitud fiscal de ratificación de la medida judicial, no se señalan los motivos para su procedencia, el hecho imputado, la relación de causalidad con el imputado, ni los elementos de convicción.
En cuanto al último de los requisitos constante de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; alude la defensa que la recurrida no motivó los motivos por los cuales se configura uno u otro, concluyendo que no cumple con los mencionados requisitos, no cumpliéndose con los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 125 ordinal 3° ejusdem y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finaliza expresando de impugnante que se declara la nulidad del auto impugnado.
Por su parte la abogada Alfonsina Vega actuando en su condición de Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su escrito de contestación de la apelación formulada adujo que ésta es totalmente infundada y falsos, que los derechos del imputado fueron totalmente respetados, que el imputado ha sido contumaz, que el delito es sumamente grave, que el imputado tuvo acceso a la actas el 14 de Marzo de 2.008, gozando en la misma del derecho a la defensa por la representación que ahora ejerce el hoy impugnante. Igualmente alude que se encuentran llenos lo extremos de ley y que la juzgadora tomó en consideración la entidad de la pena a imponer, el daño caudado y el comportamiento del imputado en el proceso, existiendo una presunción legal razonable del peligro de fuga por la pena a imponer.
Sentado lo anterior se hace preciso acotar algunas consideraciones a lo que respecta sobre la motivación de las decisiones judiciales, pudiéndose afirmar que la misma constituye una manifestación a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligando al juzgador a explicar en el texto de su decisión las razones de hecho y de derecho que constituye su construcción dialéctica, utilizando como herramienta argumentativa la sana crítica auxiliada por los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica; teniendo tales exigencias como teleología, la exclusión de la arbitrariedad mediante la exteriorización de los motivos de la decisión.
En el ejercicio de la motivación el juzgador tiene el deber insoslayable de resolver sobre todo lo alegado y probado en autos, so pena de la nulidad de la decisión en caso de incongruencia o silencio de prueba, siempre que sea denunciado como motivo de denuncia.
Sobre la motivación de los autos que decretan medidas cautelares, el ponente en su obra PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Ed. Buchivacoa, Caracas, 2.002, páginas 134 y 135, apuntó:
4.2.3.8.- Motivación: Para garantizar la observancia de los extremos anteriores y en aras a mantener el imperio de la tutela jurídica efectiva, la resolución que acuerde la medida debe ser motivada por mandato del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo, no solo sobre los extremos para su procedencia, sino resolviendo sobre todo y cada uno de lo alegado y probado por las partes. En el campo forense sorprende resoluciones judiciales que imponen medidas privativas preventivas de la libertad con el solo fundamento de “haberse oído a las partes y en vistas de las pruebas analizadas”, sin que se plasme en el auto los referido alegatos ni el análisis de las supuestas pruebas, atentándose contra la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de quien se le priva de la libertad, constituyéndose un verdadero error judicial. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2426 del 27 de noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificó la exigencia de la siguiente manera:
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (El subrayado es nuestro y las cursivas de la Sala).
Sentado lo anterior es preciso señalar que de la lectura individual del cuaderno especial se evidencia que para la determinación de la existencia de un hecho punible que acarree penal privativa de la libertad que no se encuentre eminentemente prescrito, exigido por el primer ordinal del citado artículo 250 se evidencia del auto recurrido la cita del acta de investigación policial levantada por los funcionarios Detective Danny Pimentel y el agente Linares Cruz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en fecha 26 de Diciembre de 2.005, mediante la cual dejan constancia de la entrevista que le realizaron a la médico Emma Aguilera, quien le informó sobre el ingreso de los ciudadanos Yancen Matos Erick Eduardo y Saéz Naveda Luis Eduardo, por heridas de arma de fuego en la región lumbar; así mismo señala el auto impugnado que se evidencia de experticias números: 9700-146 y 210-06 de fecha 12 de Enero de 2.006, practicadas en las personas de los referidos ciudadanos, que ambos recibieron heridas por armas de fuego con tiempos de curación de 70 y de 30 días; concluyendo el mismo que se trata del delito de homicidio calificado frustrado.
Aunque la juzgadora de instancia no señaló en cuál de los ordinales del artículo 406 del Código Penal se configuraba el hecho para tenerlo como calificado, errando en la cita del artículo 451 ejusdem, ni determinando si se encontraba prescrito o no, como tampoco precisó por qué lo calificó como frustrado; de la cita de las diligencias de investigación que hizo se evidencia de forma palmaria que las lesiones sufridas por las víctimas ocasionadas por armas de fuego, se encuadra perfectamente en el delito de homicidio calificado por el hecho de haber sido cometido contra personas desarmadas de modo que los agentes actuaron a traición y sobre seguros sin ningún tipo de riesgo, configurándose la adecuación de dicha conducta en el primer ordinal del referido artículo que se refiere a la comisión alevosa; por otra parte, el tipo de arma utilizada y la gravedad de las lesiones infringidas, arrojan la presunción que la intención de los actores fue la de matar, no consolidándose su intención por razones ajenas a su voluntad tal como lo dispone lo que el último aparte del articulo 80 del Código Penal establece para considerarse un delito como frustrado, puesto que sobrevivieron al ataque; el cual no se encuentra prescrito ya que solo ha transcurrido dos años y cinco meses a lo sumo de su perpetración.
Estas consideraciones las hace este Ad quem habida circunspección de la imposibilidad de exigírsele a un Juez de Control una motivación exhaustiva al dictar los autos de privación preventiva de la libertad, por cuanto en la fase preparatoria no se encuentran los elementos probatorios que se dan en otras fases del proceso penal, por lo que la motivación debe ser mínima si la comparamos con una sentencia emanada del juicio oral y público; éste ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el expediente N° 03-1799, de fecha 14 de Abril de 2.005, que se extracta a continuación:
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
Es por ello que esta alzada considera suficientemente motivadas las razones que llevaron a la a quo a determinar la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de la libertad el cual no se encuentra prescrito.
Sobre la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del aprehendido, se evidencia del auto apelado la cita de la declaración del ciudadano Luis Eduardo Saez Naveda, testigo presencial del hecho punible, quien además de aportar datos sobre el lugar y fecha de los hechos, señala con su diminutivo y domicilio al ciudadano imputado como la persona que manejaba la moto quien transportaba la persona que accionó el arma de fuego; declaración que adminiculada con la experticia y factura de la moto propiedad de dicho ciudadano, vincula al mismo tanto con la escena del crimen (la plaza de Boca de Aroa), con uno de los medios de comisión (la moto) y la conducta desplegada en el hecho (transporte del agente activo del delito), lo que genera plurales elementos criminalísticos para presumir de su autoría. Por ello se considera suficientemente motivado este requisito de procedencia.
Sobre el último de los extremos, esto es, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, la decisión recurrida señala que pesar de que la juzgadora fundamenta el peligro de fuga aferrándose a la magnitud del daño causado y la pena que se pudiera imponer; esta Corte estima que en el caso particular procede la presunción iuris tantum de peligro de fuga prevista en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el límite máximo de la pena del delito imputado es de veinte años, lo que releva al Ministerio Público de la carga de probar este requerimiento de procedencia para la medida que debe darse por satisfecho por cuanto se presume dicho riesgo; a tales efectos la norma citada exige:
PARÁGRAFO PRIMERO.— Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
De todas las consideraciones anteriores se deriva que el auto recurrido se encuentra suficientemente motivado, aunque se le apercibe a la A quo ser más acuciosa en futuras oportunidades.
Sobre la supuesta indefensión del imputado al no habérsele citado para la imputación del hecho investigado, de la revisión efectuada por esta alzada a las copias certificadas anexadas al Cuaderno Especial, se aprecia que al folio doce (12) del anexo que riela acta de investigación penal de fecha 12 de Enero de 2.006, mediante la cual el Detective T. S . U. Danny Pimentel, comparece ante la residencia del imputado y le citó para que compareciera al despacho policial que investiga el hecho; compareciendo el 27 de ese mes asistido por el abogado Boris López, según consta en acta que se levantó al efecto, que riela a los folios 27 y 28 del anexo, en la cual consta la observancia de la imposición al imputado de todos los derechos previstos en el artículo 125 del Código Penal Adjetivo; por lo que luce falso este motivo de denuncia por lo que debe ser desechado.
Aunado al razonamiento anterior, cabe advertir que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina al respecto, sobre la posibilidad de la imputación formal antes de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, tal como lo determinó en sentencia Nº 1935 del 19/10/2007, en virtud de la cual:
… si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…
Sobre la ilegalidad en la incautación de la moto estima procedente esta Corte de Apelaciones acotar que del acta de fecha 21 de Enero de 2.006, cursante al folio 18 y 19 del anexo, se desprende que la misma se colectó por el agente Otto Meléndez en compañía con otros funcionarios de investigación penal, en casa de habitación de la ciudadana Mervis Yamelet Flores Díaz, quien autorizó el acceso de los funcionario actuantes a su residencia, por lo que no era necesaria la orden judicial aludida por la defensa.
Por las consideraciones precedentes, esta Alzada estima conforme a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal de Control y confirmar la decisión apelada con el apercibimiento hecha a la primera instancia.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Alberto Mantilla, previamente identificado, en su condición de defensor privado del ciudadano Willians Rafael Contrera, plenamente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, el día 14 de marzo de 2008, en el asunto signando 1CO-197-2007 (nomenclatura de ese despacho); resolución esta que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Willians Rafael Contrera. Se confirma la decisión apelada con el apercibimiento hecha a la primera instancia.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTA Y TITULAR
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012008000288
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