REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2008-000003
ASUNTO : IG01-X-2008-000048


JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, en el asunto signado IK01-X-2008-000003.

El día 03 de abril de 2008, fue planteada la incidencia por el Juez Superior de esta Alzada y en fecha 17 de abril de 2008 se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Presidente de esta Alzada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

CAPITULO PRIMERO
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO

En fecha 03 de abril de 2008, el Juez Rangel Montes Chirinos, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento del asunto IK01-X-2008-000003, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto nomenclatura IK01-X-2008-000003, por las razones que a continuación describo: Según se desprende del acta de inhibición suscrita por la Abogada Zenlly Urdaneta, la razón por la que se desprende del conocimiento de la causa IP01-P-2007-003407, deriva de una serie afirmaciones hechas por el Defensor Público Eder Hernández en la Audiencia celebrada el 02 de mayo del corriente, por ante la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para la evacuación de las pruebas promovidas con ocasión de la recusación formulada en su contra, por el ciudadano Rodolfo Barraez, que en su criterio la difaman y la injurian. Ahora bien, tal como lo expuso la Jueza Inhibida, el día 02 de mayo de 2007, esta Corte de Apelaciones celebró audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas en el asunto IP01-X-2007-000018, causa en la cual, se dictó decisión suscrita por mi persona junto con las Abogadas Belkis Romero de Torrealba (ponente) y Glenda Oviedo Rangel, que declaró con lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Rodolfo Barraez contra la Jueza Primera de Juicio de ese Circuito Judicial, quien ahora se inhibe. Partiendo de este punto, se aprecia ahora la configuración de supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
Lo planteado ahora, tal como indique supra se materializó cuando el día 03 de mayo de 2007 la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial integrada por mi persona y por las Juezas Glenda Oviedo y Belkis Romero de Torrealba (ponente) declaró con lugar la recusación planteada por Rodolfo Barraez contra la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogada Zenlly Urdaneta, aunado al hecho haber estado presente en la audiencia celebrada el 02 de mayo de 2007, en el que se evacuaron los elementos probatorios, entre ellos la declaración del Abogado Eder Hernández, el cual da lugar a la incidencia ahora planteada, y en la cual me inhibo en estricto acatamiento a lo preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 87 del Código Penal Adjetivo, el cual reza:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En atención a lo expuesto me separo del conocimiento de la presente incidencia inhibitoria por considerarme incurso en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Juez Presidenta, encuentra asidero jurídico en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87, ambos del texto penal adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así la cosa, se evidencia que el funcionario inhibido consideró encontrarse frente al impedimento de no poder juzgar en el asunto IK01-X-2008-000003, en razón de que pudo evidenciar que los señalamientos a los cuales hacer referencia la Juez Zenlly Urdaneta en su inhibición guardan relación directa con el asunto IP01-X-2007-000018, seguido ante esta Corte de Apelaciones, el cual de manera colegiada conoció y decidió en su debida oportunidad, razón por la cual estimó que tal situación le impide conocer de la referida causa con la imparcialidad y transparencia que como administradores de justicia debe prevalecer sobre los justiciables.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En el presente caso, el juez Rangel Montes Chirinos, consideró que se encuentra incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, al expresar que emitió de manera colegiada opinión en el asunto IP01-X-2007-000018, el cual guarda relación directa con lo hechos que generan la presente incidencia, por lo que por mandato de ley se inhibe de la misma como Juez de esta Corte.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En abundamiento, la misma Sala en sentencia n° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Juez Presidente que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos, en su carácter de Juez titular de esta Corte de Apelaciones es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Falcón, ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, EN EL ASUNTO IK01-X-2008-000003.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.


RESOLUCION N° IGOI2008000292