REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004553
ASUNTO : IP01-R-2008-000038


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHÓRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano ERNESTO JOSÉ RIERA TÓRRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 22.602.219, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, contra el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2007 por el referido Tribunal mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada ante dicha instancia judicial por la Parte Defensora, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 8 de abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de abril del corriente año se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO.
El 15 de abril de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En síntesis, la Defensora Pública Quinta Penal, alegó:

 Que en fecha 18 de noviembre de 2007 asistió al imputado en la audiencia oral de presentación ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y el trámite del procedimiento abreviado.
 Que en fecha 04 de marzo del año en curso el Tribunal Primero de Juicio declaró sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa, motivo por el cual ejerce el presente recurso de apelación, al estimar que el mismo violentó las siguientes normas y principios:
 Que el Tribunal consideró acreditados los siguientes hechos para motivar su decisión: “… Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad…”, refiriendo la Defensora sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/08/2005 Nº 2439, conforme al cual: “… La Sala advierte que, en efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares… Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el imputado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en su contra…”
 De lo anterior se evidencia que el tribunal Primero de Juicio no tomó en consideración ninguno de los argumentos solicitados por la defensa, ni si quiera en los escritos de defensa consignados en fechas 17/01/2008 y 27/02/2008, pues ningún argumento de la defensa fue tomado en consideración a efectos de otorgar una medida menos gravosa a su defendido, tomándose en consideración que en fecha 06/12/2007 el Tribunal de Juicio fijó fecha para la realización de la audiencia del juicio Oral y Público para el 22 de Enero de 2008, a la 1:30 de la tarde, el cual fue diferido y que en esa fecha 22-01-2008 su defendido permanece privado de libertad en un lapso mayor de treinta días, no existiendo ni solicitud de prórroga de quince días ni escrito acusatorio por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Argumentó, que en fecha 11-02-2008 se difiere nuevamente el debate oral y público por no haber sido efectivo el traslado del imputado dada la huelga existente en el Internado Judicial de Coro para esa fecha, fijándose nuevamente para el 26 de marzo de 2008.
 Explicó, que en fecha 18 de enero de 2008 y 27 de febrero de 2008 consignó la solicitud de libertad de su defendido, en los términos siguientes:

… Es importante señalar, todo ello ocasionó una flagrante lesión a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial…”
Todo en conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación… dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”
Igualmente se establece en el artículo 373 eiusdem:
“… Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes… (Subrayado de la Defensora)

 Manifestó, que de los escritos de Defensa se desprende que nunca se realizó solicitud alguna conforme al supuesto previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no debe entenderse tales solicitudes como una revisión de la medida de coerción personal, ya que dicha disposición legal sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma, dada la circunstancia que se violentaron todos los lapsos procesales y legales para que el Ministerio Público consignara en tiempo hábil y temporáneo, dentro de los treinta días siguientes si fuese el caso o su prórroga, tal y como lo establece el artículo 250 eiusdem.
 Denunció que hubo omisión o falta de pronunciamiento en el tiempo razonado por parte de dicho tribunal, de dar respuesta oportuna a su defendido a las solicitudes presentada en fecha 18-02-2008, por lo que se imposibilitó ejercer los recursos pertinentes y es hasta la ratificación de su solicitud en fecha 27 de febrero de 2008, que el Tribunal primero de Juicio se pronuncia el 04 de marzo de 2008 para dar respuestas a tales solicitudes.
 Indicó, que a pesar que se encuentran vencidos los lapsos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico y que hasta la fecha de la interposición del recurso no se ha celebrado el respectivo juicio oral y público y que no existió acusación alguna en contra de su defendido privado de libertad, se le ocasiona una flagrante violación a los principios y garantías constitucionales y legales, al encontrarse coartada su libertad, vulnerándose además el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la garantía del juicio previo y debido proceso, así como el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Concluyó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y se decrete la libertad de su defendido.

TÉRMINOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, Abogada BRAULIA BARROSO PLACENCIA, dio contestación al recurso sobre la base de las consideraciones siguientes:
 Que ciertamente al representado de la defensa le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en fecha 18 de noviembre de 2007 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, así como la continuación de la causa por el trámite del procedimiento abreviado.
 Que se evidencia una profunda confusión por parte de la Defensa del procedimiento aplicable al caso de marras, como es el procedimiento abreviado, ya que alegó como motivo del recurso que solicitó la revisión de la medida impuesta al imputado, alegando que no fueron tomados en cuenta los argumentos de la Defensa, principios y disposiciones legales aplicadas al efecto al escrito de defensa para otorgar una medida menos gravosa a su defendido, siendo que el 06/12/2008 el Tribunal de Juicio fijó fecha para la realización de la audiencia del juicio Oral y Público para el 22 de enero de 2008, considerando la Defensora que su defendido permanecía privado de su libertad por un lapso mayor de 30 días y que no existió solicitud de prórroga de la Fiscalía del Ministerio Público.
 Que el 13 de Diciembre de 2008 el Ministerio Público recibió convocatoria para la celebración del Juicio Oral y Público, presentando el acto conclusivo (acusación) tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de enero de 2008, una vez que el tribunal fijó el juicio y así se lo notifica al Ministerio Público.
 Por último, difirió del criterio de la defensa en cuanto a que hubo violación del debido proceso, ya que en el caso en estudio se está en presencia de un procedimiento abreviado y cuyo tratamiento legal supo dar la Juez de Instancia y convocar al Ministerio Público dentro de los lapsos razonables para la celebración del juicio, motivo por el cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dado a los términos en que fue expuesto el recurso de apelación ejercido por la Defensa y los alegatos de contestación al mismo por parte del Ministerio Público, considera oportuno esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los Principios y Garantías Procesales, la obligación de decidir por parte del Juez, en el artículo 6, que expresa: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”. Esta norma legal encuentra desarrollo en lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, conforme al cual, “… en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

Estas disposiciones legales se han traído a la presente resolución, toda vez que se observa, tal como lo manifiesta la defensa, que en el asunto penal seguido contra el ciudadano Ernesto José Riera, se inobservó el contenido de ambas disposiciones legales, antes las peticiones formuladas por la Defensora Pública Penal ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de libertad del imputado, por el decaimiento de la medida de coerción personal que obra en su contra, ante la falta de cumplimiento del lapso de treinta días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo y ello se extrae de las copias certificadas que corren agregadas al presente cuaderno separado, contentivas de sendos escritos consignados ante el referido Tribunal, en fechas 18 de enero de 2008 y 27 de febrero de 2008, en los que exponía la circunstancia de encontrarse su defendido privado judicialmente de su libertad desde el día 18 de noviembre de 2007 sin que el Ministerio Público hubiese interpuesto la acusación respectiva dentro del lapso indicado en el artículo 250 eiusdem, razón por la cual le solicitaba la concesión de una medida menos gravosa, solicitud que fue posteriormente ratificada el 27 de febrero de 2008.

En efecto, no fue sino hasta el 04 de Marzo de 2008 cuando el predicho Tribunal juzgó sobre lo peticionado por la Parte Defensora, dictando un auto que denominó de “Revisión de Medida”, conforme a lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código y que es objeto del recurso que se analiza, al estimar la recurrente que dicho pronunciamiento no se adapta a lo verdaderamente alegado por dicha parte, en el sentido que, decretada la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado sin que el Ministerio Público acusara dentro del lapso de treinta días, solicitaba el decaimiento de dicha medida, conforme a lo que dispone el artículo 250 del Código tantas veces aludido.

Tal circunstancia, vale decir, la falta de pronunciamiento dentro de la oportunidad establecida en el artículo 177 antes referido, evidentemente, vulneró el debido proceso y la garantía constitucional de ser juzgado dentro del plazo razonable legalmente establecido. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso se observa del texto del auto recurrido, que al imputado ERNESTO JOSÉ RIERA TÓRRES le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, luego de haberse producido su aprehensión en flagrancia, ordenándose además el trámite del procedimiento abreviado.

Ahora bien, tanto en el procedimiento abreviado como en el ordinario, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, rige en ambos procedimientos, siendo procedente la solicitud de prórroga únicamente en los casos de aplicación del procedimiento ordinario.

Así se desprende del contenido de los artículos 250 y 373 del texto adjetivo penal, cuando disponen:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Cursivas y negrillas de la Corte de Apelaciones)

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de enero de 2004, caso: Gregori Alexander Corona, ratificada a su vez en la sentencia Nº 2682, de fecha 12/08/2005, en el caso Jesús Eduardo Fernández Gómez, cuando sentó:
“... en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros)...” (Subrayado añadido)…

Obsérvese que en esta decisión del 08 de agosto de 2005, la Sala estableció, que una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, constituye una obligación para el Juez ordenar el decaimiento de la medida cuando el Fiscal no acuse dentro del lapso legal (treinta días siguientes a la decisión que privó judicialmente de su libertad al encausado) y, de no hacerlo de oficio, puede el imputado o su defensor solicitar tal declaratoria, caso en el cual, de ser inadmitida, pueden ejercer los recursos legales pertinentes, tal como ratificó la Sala en el fallo antes citado, de la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:
“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado” (Subrayado añadido).
De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.


Pues bien, con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, en el caso de autos se observa que el Juzgado primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Marzo del corriente año, emitió el siguiente pronunciamiento:
… Primero: Sin lugar la solicitud presentada por la abogada María Alejandra Machado en su condición de Defensora Pública Quinta en representación del Ciudadano Ernesto José Riera Torres… a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 15, 16, y 17 de su Reglamento y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescentes en perjuicio de las Ciudadanas Anny Auxiliadora Álvarez Olarte y Victoria Noemí De León Mushart; en el sentido de que se le sustituya la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, y se le conceda una menos gravosa conforme a lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el imputado Ernesto José Riera Torres… (Resaltado de la Corte de Apelaciones.

De la parte dispositiva del auto parcialmente transcrito se extrae que el Tribunal, ciertamente, fundó su decisión en una presunta solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad, al tomar en consideración lo que sigue:

… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito en fecha 27-02-08, y colocada a la vista de esta Juzgadora en fecha 04/03/08, dada la rotación anual de Jueces de Primera Instancia conforme a lo estipulado en el articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesta por la abogada Maria Alejandra Machado en su condición de Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción en representación del Ciudadano Ernesto José Riera, mediante la cual requiere de este Tribunal, una medida menos gravosa para su defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales; alegando la defensa que se encuentran vencidos los lapsos procesales establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico y dado que su defendido se encuentra actualmente privado de libertad conforme a lo referido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, los fines de resolver sobre el planteamiento antes esgrimido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

 En fecha 18 de noviembre del 2007 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro audiencia oral de presentación y declaro con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decreto la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano ERNESTO JOSÉ RIERA TORRES, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 25 de la ley de Armas y Explosivos y artículos 15, 16 y 17 de su Reglamento y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas ANNY AUXILIADORA ALVAREZ OLARTE Y VICTORIA NOHEMY DE LEON MUSCHART y acordó el procedimiento abreviado.

 En fecha 20/11/07 se publica el auto motivado de la Resolución dictada en la audiencia de Presentación.

 En fecha 04/12/07, se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se fija el día 22 de enero del 2008 para celebrar el debate oral y público.

 En fecha 18/01/08 se recibió escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la Ciudadana abogada María Alejandra Machado, por no existir hasta esa fecha escrito de acusación fiscal en contra de su representado.

 En fecha 22/01/08 se recibe escrito formal de acusación presentado por la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción en contra del Ciudadano Ernesto José Riera Torres, titular de la cédula de identidad Nro 22.602.219, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 15, 16, y 17 de su Reglamento y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescentes.

 En fecha 22/01/08 se difiere la oportunidad del debate oral por cuanto no comparecieron las víctimas y el Tribunal tenia fijado continuación de juicio oral en otro asunto penal fijándose nueva oportunidad para el día 11/02/08.

 En fecha 29/01/08 se recibe de al Defensora Pública Quinta escrito de contestación a la acusación interpuesta.

 En fecha 11/02/08 se difiere nuevamente el debate oral por no haber sido efectivo el traslado del imputado, dada la huelga existente en ese momento en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, fijándose nuevamente para el día 26/03/08.

 En fecha 27/02/08 se recibió escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la Ciudadana abogada María Alejandra Machado, siendo colocado a la vista de esta Juzgadora en esta misma fecha.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, donde establecieron:
(omisis) La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada…
Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el imputado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la Libertad es la Regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Alega la Defensora Pública en su escrito de solicitud, que en el presente asunto Penal se encuentran vencidos los lapsos procesales establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico, dado que su defendido se encuentra actualmente privado de libertad conforme a lo referido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar que ciertamente conforme a las actuaciones que constan a los autos y las cuales fueron referidas en la presente decisión, al Ciudadano Ernesto José Riera Torres, le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad en fecha 18/11/07, y que el Fiscal del Ministerio Público debió presentar su escrito acusatorio en fecha 18/12/07, por ser esta la data de preclusión conforme a lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando dicho escrito acusatorio en fecha 22/01/08; y si bien es cierto que la defensa solicito dicha revisión en fecha 18/01/08; de igual modo es indiscutible que no hubo un pronunciamiento oportuno de parte de este Juzgado en dicha fecha, ni existe ratificación de tal solicitud por parte de la defensa hasta el día 27/02/08. Por lo que no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que para la fecha 27/02/08 fecha de ratificación de la presente solicitud ya constaba en autos el escrito de acusación fiscal.
Ahora bien, por otra parte observa este Tribunal que al imputado de auto se le sigue asunto penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 15, 16, y 17 de su Reglamento y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescentes en perjuicio de las Ciudadanas Anny Auxiliadora Álvarez Olarte y Victoria Noemí De León Mushart.
En tal sentido evidencia este Despacho Judicial que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar en contra del hoy imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera cabe destacar que conforme a uno de los delitos precalificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio es el de robo agravado el cual se encuentra tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el cual en su parágrafo único señala: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley…”. (Negrilla de este Juzgado).
Por lo que, establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 04-04-01, Nro 453, donde estableció:
(omisis) En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…
Ciertamente conforme al fallo parcialmente trascrito la referida sala ha dejado asentado que el Arresto Domiciliario se equipara a una medida Judicial Privativa de Libertad, pero de igual manera, la misma Sala ha establecido que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que se encuentran reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son Beneficios Procesales; por lo que se hace necesario reproducir parte de fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, de la cual se extrae:

2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

Por lo que, establecido que las Medidas Cautelares son beneficios procesales, tal como se observa del fallo parcialmente trascrito, y por considerar que no han variado los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en consideración por el Juzgado de Primera Instancia en funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del Ciudadano Ernesto José Riera Torres, se niega el pedimento de la defensa de sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa de las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los párrafos anteriores se deduce que el A quo negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, a pesar de reconocer que se encontraban violentados los lapsos procesales, por las siguientes razones:
- Porque el imputado puede, cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Porque si bien es cierto que la defensa solicitó dicha revisión en fecha 18/01/08 y que no hubo un pronunciamiento oportuno de parte del referido Juzgado en dicha fecha, ni existió ratificación de tal solicitud por parte de la defensa hasta el día 27/02/08, no podía pasar por alto que para la fecha 27/02/08 fecha de ratificación de la solicitud ya constaba en autos el escrito de acusación fiscal.
- Porque al imputado se le sigue asunto penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y uso de adolescente para delinquir y no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar en contra del hoy imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Porque uno de los delitos precalificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio es el de robo agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el cual en su parágrafo único señala: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley”.
Sobre estos puntos versó el razonamiento judicial y por lo cual realizará esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones:

Sin discusión, el imputado puede, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la revisión de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra, las veces que lo considere pertinente e, incluso, el Juez, de oficio, debe hacerlo cada tres meses, conforme a la referida disposición legal. Ahora bien, evidentemente, en el caso de autos, la solicitud de la defensora Pública Penal no versó sobre una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino sobre su decaimiento, al haber fenecido el lapso de treinta días otorgados al Fiscal del Ministerio Público para que interpusiera el lapso conclusivo correspondiente, lapso que resultaba improrrogable, al encontrase el trámite del proceso conforme al procedimiento abreviado.

Tal distinción es preciso hacerla, toda vez que, de tratarse de la primera, es decir, de la revisión de la medida en los términos establecidos en el artículo 264 del Código, el pronunciamiento judicial que la niegue no tiene apelación; mientras que, la negativa judicial de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal efectuada conforme al artículo 250 del texto penal adjetivo, sí tiene apelación y es la razón por la cual esta Corte de Apelaciones admitió el recurso y lo resuelve en el presente pronunciamiento.

En otro orden de ideas, el razonamiento del a quo en cuanto a que si bien era cierto que la defensa solicitó dicha revisión, que no fue tal, en fecha 18/01/08 y que no hubo un pronunciamiento oportuno de parte del referido Juzgado, ni existió ratificación de tal solicitud por parte de la defensa hasta el día 27/02/08, no podía pasar por alto que para la fecha 27/02/08 fecha de ratificación de la solicitud ya constaba en autos el escrito de acusación fiscal, lo cual no es razón suficiente para fundar la negativa de decaimiento, toda vez que los lapsos procesales son formalidades esenciales, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad, que a pesar de que, en principio, su restricción se debió a una orden judicial fundada, la misma tenía un límite y era el de treinta días siguientes para que se presentara el acto conclusivo correspondiente por parte del Titular de la acción penal, lo cual, no ocurrió sino dos meses y cuatro días después de decretada la privación judicial preventiva de libertad, lo que a todas luces produjo que la privación de libertad que sufrió el encausado posterior a ESPE lapso deviniera en ilegítima. Así se decide.

En lo que respecta al argumento del a quo, referido a que al imputado se le sigue asunto penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y uso de adolescente para delinquir y no habían variado las circunstancias que dieron origen a decretar en contra del hoy imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal fundamentación no encuentra subsunción en el caso de autos, toda vez que al incumplir el Ministerio Público con la carga de presentar la acusación penal dentro de los treinta días siguientes ante el Tribunal Primero de Juicio, sin prórroga, por tratarse de un procedimiento penal abreviado, la consecuencia era el decaimiento de la medida privativa de libertad, pudiendo el Tribunal imponer medida cautelar sustitutiva si estimaba que se encontraban presentes el peligro de fuga o de obstaculización.

Por último, en lo atinente al argumento de que uno de los delitos precalificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio es el de robo agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el cual en su parágrafo único señala: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley”, tal circunstancia no puede operar contra el imputado, cuando la razón del decaimiento de la medida se justifica en el retardo procesal en que incurrió el Estado, por falta de cumplimiento del lapso previsto en el Código Orgánico procesal Penal para la presentación del acto conclusivo, no imputable al encausado, por ende, no perjudicial a éste, y por ser el referido Código Adjetivo Penal, de naturaleza orgánica, de aplicación preferente frente a una norma penal general como lo es la contenida en el parágrafo primero del artículo 458 del Código Penal, conforme a la estructura del ordenamiento jurídico, debiendo el Estado sufrir las consecuencia de su inacción, sin perjuicio de la responsabilidad en la que podría estar incurso el órgano que por la ley debía cumplir con los postulados legales, siendo pertinente acotar, además, que por notoriedad judicial, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio actualmente se encuentra una vacante absoluta del cargo de Juez, al haber sido designada por la Comisión Judicial la Abogada Ana María Petit Garcés como Jueza Itinerante en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien regentaba en calidad de Suplente el referido Despacho Judicial, aunado a la novísima medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente 2008-0287, que ordenó suspender la aplicación del parágrafo único de uno de los artículos por los cuales se juzga al hoy imputado, relativo al Robo Agravado, entre otros.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, al verificar la Corte de Apelaciones que en el caso de autos la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado devino en ilegítima ante la falta de presentación oportuna del escrito de acusación penal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en los términos que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación irrestricta de este dispositivo legal, la Corte de Apelaciones, visto que se encuentra presente el peligro de fuga, ante la pluralidad de delitos por los cuales se juzga al imputado Ernesto José Riera Tórres, a saber: Robo agravado, porte ilícito de arma blanca y uso de adolescente para delinquir, tipificados los dos primeros en el Código Penal y el tercero en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena, en el caso del delito de Robo Agravado es superior en su límite máximo a los diez años de prisión, lo que hace que se active la presunción legal del peligro de fuga, aunado a la magnitud que dichos delitos causan en la sociedad, por ser el primero de ellos un delito considerado pluriofensivo, al afectar los derechos a la libertad, a la propiedad, a la integridad psíquica de las personas, ante la necesidad de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en un régimen de presentación cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena:
- Conforme al artículo 263 del texto penal adjetivo, hacer trasladar al mencionado imputado ERNESTO JOSÉ RIERA TÓRRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 22.602.219, desde el Internado Judicial de Coro hasta la Sala de Audiencias Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, para imponerlo de la decisión dictada y del contenido del artículo 260 y 262 eiusdem para el levantamiento del acta respectiva donde el obligado informe su domicilio procesal donde puedan practicarse las notificaciones para los actos del proceso y manifieste su interés o no ante esta Corte de Apelaciones de cumplir con la medida cautelar sustitutiva impuesta y las consecuencias que, en caso de incumplimiento, asume, motivo por el cual se ordena librar orden de traslado para el día 23/04/2008 a las 10:30 am.
- Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que abran el registro correspondiente para controlar el cumplimiento de la medida por parte del imputado, debiendo informar al Tribunal de la causa cualquier irregularidad en su cumplimiento.
- Oficiar al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y al Tribunal de la causa para que vigilen el cumplimiento de la medida impuesta y se tomen así las acciones legales consagradas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplimiento, relativas a la revocatoria de la medida.
- Notificar a la Defensora Pública Penal recurrente, Abogada María Alejandra Machado, para que comparezca el día y la hora fijada para asistir al imputado ante esta Sala, conforme al último aparte del artículo 130 del Código Penal Adjetivo. Líbrese boleta de citación.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHÓRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano ERNESTO JOSÉ RIERA TÓRRES, contra el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada ante dicha instancia judicial por la Parte Defensora, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y EN CONSECUENCIA, REVOCA LA MEDIDA DE privación judicial preventiva de libertad del imputado mencionado y en su sustitución SE LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un Régimen de Presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Abril de 2008. Años: 197° y 149°.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR

CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental

Resolución Nº IG012008000296