REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000056
ASUNTO : IP01-R-2008-000056


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Conflicto de Competencia planteado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial extensión Tucacas, a cargo de la Abg. Iris Chirinos López, mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, en la causa 2CO-302-2007, seguida contra el ciudadano BALOIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.174.536, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS VIOLENTOS CONTRA LA MUJER, ante la remisión realizada a su vez por la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Único de Juicio de esa misma extensión a cargo de la Abg. Carmen Coralina Parejo, en fecha 31 de marzo de 2008.

En fecha 15 de abril de 2008, se dio entrada al presente expediente en este Tribunal Colegiado, designándose como ponente en la misma oportunidad a la Abg. Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, previa resolución del asunto que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada en la oportunidad de marras, se hace imprescindible hacer un sucinto resumen de las incidencias procesales acaecidas en el presente asunto, en la forma que a continuación se discrimina:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Falcón extensión Tucacas, proveniente del la Fiscalía 19° del Ministerio Público, escrito de presentación de imputado, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal Segundo de Control, por encontrarse de guardia, al ciudadano BALOIS LUGO; en esta misma fecha el Tribunal Segundo de Control dictó auto mediante el cual fijó la audiencia de presentación para el día 15 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se llevó acabo la audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó las medidas de seguridad establecidas en los ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se acordó el procedimiento abreviado; en esta misma fecha se dictó el auto motivado que sirve de fundamento a la audiencia de presentación.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Control libró oficio número 2CO-1329-2007, dirigido al Tribunal Único de Juicio de esa extensión, mediante el cual remite adjunto el asunto 2CO-302-2007.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, le dio entrada al asunto 2CO-302-2007, fijando la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20 de diciembre de 2007, signando el expediente U-088-2007.

En fecha 20 de diciembre de 2007, fue diferida la celebración del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la defensa, del imputado y de la víctima fijándose nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 30 de enero de 2008.

En fecha 27 de enero de 2008, se recibió procedente de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano BALOIS LUGO.

En fecha 30 de enero de 2008, se difirió la celebración del juicio oral y público pautado para la fecha y se acordó fijarlo nuevamente para el día 22 de febrero de 2008.

En fecha 22 de febrero de 2008, se difirió la celebración del juicio oral y público pautado para la fecha por la incomparecencia del acusado y de la víctima y se acordó fijarlo nuevamente para el día 31 de marzo de 2008.

En fecha 31 de marzo de 2008, la Abg. Carmen Coralina Parejo, en su condición de Juez Única de Juicio de esa Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia del asunto en el Tribunal Segundo de Control de esa misma extensión.

En fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, reingresó el asunto U-088-2007, designándole su anterior nomenclatura 2CO-302-2007.

En fecha 07 de abril de 2007, la Abg. Iris Chirinos López, en su condición de Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, planteó Conflicto de Competencia de no conocer el asunto, vista la remisión efectuada por la Juez Única de Juicio de esa misma extensión; en esta misma fecha se libró oficio remitiendo el asunto a esta Alzada.


CAPITULO SEGUNDO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Jueza Única de Juicio de la Extensión Tucacas, de este Circuito Judicial Penal, Abogada Carmen Coralina Parejo, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, declaró la declinatoria de competencia de este asunto en los términos que a continuación se discriminan:

“…En fecha 15 de noviembre de 2007, fue presentado por a ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal el ciudadano LUGO BALOIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.174.536, domiciliado en el Sector El Cristo, calle Principal, casa s/n, Mirimire, Municipio San Francisco Estado Falcón, a los fines de que le fueran impuestas medidas de protección y Seguridad sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia y el articulo (sic) 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza y Actos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha ley, en perjuicio de la Ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIDRIGUEZ (sic), en la misma fecha le fueron decretadas las medidas de Protección y Seguridad sustitutivas de libertad, previstas en el Artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley, y la establecida en el Orinal (sic) 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada Treinta 30 días ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, ordenándose también la aplicación del procedimiento abreviado por verificarse los supuesto del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 27 de Noviembre del año 2007, el Tribunal Segundo de Control remitió las actuaciones al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial penal.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, este Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control
Ahora bien, en fecha 19 de Marzo de 2007, entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N 38.647), la cual establece textualmente lo siguiente:
Sección Sexta
Del Procedimiento Especial Trámite

Artículo 94.- El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia, previstos en el artículo anterior...
De la Audiencia Preliminar
Artículo 104.- Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones alTribunal de juicio que corresponda.
En razón de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador que el Procedimiento que debe seguirse es el establecido en la Sección Sexta de la nueva Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en lo antes expuesto.
Ahora bien, en virtud de que la nueva ley especial establece que una vez presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.
Se evidencia entonces que la facultad para conocer de la acusación y su admisión o no, corresponde, por expreso mandato de la ley, a un Tribunal en Funciones de Control, razón por la cual, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Sección Sexta de la nueva Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenar el proceso, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina el conocimiento para conocer en esta fase del proceso en el presente asunto seguido en contra del ciudadano LUGO BALOIS, bien identificado en la causa, y ordena su remisión al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas…”


CAPITULO TERCERO
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Por su parte la Abg. Iris Chirinos López, en su condición de Juez Segundo de Control de la Extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 07 de abril de 2008, en virtud de la remisión efectuada por le Tribunal Único de Juicio de esa misma extensión, planteó conflicto de competencia de no conocer, en los términos siguientes:

“…La presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2008, la cual a su vez fue recibida por ese Departamento de Alguacilazgo proveniente del Juzgado Único de Juicio de esta extensión Judicial por declinatoria de competencia, a la cual se le dio entrada como reingreso, con el N° 2C0-302-2007. Ahora bien, de la revisión efectuada considera necesario quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Falcón presento (sic) al ciudadano LUGO BALOIS y solicita, la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en el articulo (sic) 87, numerales 3, 5,6 y 7 de la Ley Orgánica del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo (sic) solicita el
procedimiento Abreviado.
En fecha 15 de Noviembre de 2007 este Tribunal lo recibe y fija audiencia de presentación de imputado, la cual se lleva a cabo en la misma fecha y se acordó con lugar lo solicitado en cuanto a las medidas y el procedimiento y se acuerda remitir en su oportunidad legal al Alguacilazgo para ser distribuida al Tribunal de Juicio de esta extensión Judicial.
En fecha 30 de Noviembre de 2007 se le dio entrada al Tribunal de Juicio y se fijó Juicio Oral y Publico (sic) para el día 20-12-2007, en esa misma fecha se difiere por incomparecencia del fiscal, el imputado y la victima (sic), para el día 30-01-2008.
En fecha 30 de Enero de 2008, no se realizó la audiencia y se difirió la misma, ya que no se contaba con sala de juicio para realizarla, por lo cual se fija nuevamente para el 22 de febrero de 2008, la cual no se realizó por incomparecencia del imputado y la víctima y se fijó nuevamente para el día 31 de marzo de 2008, en esa misma fecha el tribunal único de juicio declina la competencia del presente asunto.
Se hace necesario aclarar que la declinatoria de competencia que hace el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas a este Tribunal la realiza en los siguientes términos: “En razón de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador considera que el procedimiento que debe seguírsele es establecido en la Sección Sexta de la nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, con fundamento en lo antes expuesto. Ahora bien, en virtud de que la nueva ley especial establece que una vez presentada la acusación ante el Tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. Se evidencia entonces que la facultad para conocer de la acusación y su admisión o no corresponde, por expreso mandato de la ley, a un Tribunal en Funciones de Control, razón por la cual, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Sección Sexta de la nueva Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenar el proceso, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina el conocimiento para conocer en esta fase del proceso en el presente asunto seguido en contra del ciudadano LUGO BALOIS, bien identificado en la causa y ordena su remisión al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas”.
Ahora bien la competencia de los Tribunales Penales forma parte de la garantía del Juez Natural previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto sean jueces competentes, previos, determinables e imparciales en la resolución de los conflictos ante ellos planteados.
En cuanto a la competencia por la materia la norma rectora está contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que atribuye competencia al Juzgado de Juicio Unipersonal de las causas por delitos respecto a los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
En el caso que nos ocupa a competencia fue declinada por el juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en aplicación del procedimiento establecido en la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia. Ahora bien en fecha 15 de Noviembre de 2008 , este Tribunal acordó mediante auto la aplicación del procedimiento Abreviado, solicitado por la representación Fiscal que es el titular de la acción y a quien le corresponde solicitarlo y ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio tal como establece el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual al haber quedado firme la decisión dictada por este Tribunal ante el no ejercicio oportuno de los recursos pertinentes, por las partes, no le está permitido entrar a conocer de nuevo de la presente causa ya que estaría revocando una decisión que quedó firme tal como lo establece el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal : Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”, en consonancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz de fecha 1-12-2004 que establece: ... Estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones… no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porqué, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el articulo (sic) 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte los autos de mero tramite, y por otra, lo errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia...” Así mismo el articulo (sic) 192 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente en su primer aparte: “Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación o error o cumplimiento de acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”. En la presente causa el mismo se encuentra en la etapa de juicio, por cuanto se le dio entrada en fecha 30 de noviembre de 2007, se constituyó el Tribunal unipersonal y se fijó la audiencia para la fecha 20-12-2007 habiéndose diferido la misma varias veces. En conclusión, en el caso en estudio, el Tribunal competente, es el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, el cual en esta fase del proceso penal se convirtió en su Juez natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el conocimiento de las causa en las cuales se proponga el procedimiento abreviado, al tribunal unipersonal de juicio.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Tucacas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida al ciudadano LUGO BALOIS, por el delito Violencia Física por considerar, que el Tribunal competente para ello, es el Tribunal al digno cargo del Juez Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas ,quien venía conociendo de la presente causa, hasta el momento de su abstención, y por consiguiente, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”


CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el presente asunto, es necesario establecer la competencia dada a las Cortes de Apelaciones conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su artículo 63 establece:

Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
4° EN MATERIA PENAL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo penal; y,
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

De lo anterior se desprende que la competencia de las Cortes de Apelaciones, tal y como lo refiere la letra (a) de la citada ley, le está dada respecto .
En este mismo sentido, hay que referir al contenido de la ley adjetiva penal que en su artículo 79, que establece:
Artículo 77.Declinatoria.
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente…”

Del análisis del dispositivo legal trascrito, se desprende que el Tribunal que deberá conocer del conflicto de no conocer planteado por los Tribunales de Primera Instancia será la instancia superior común, es decir, aquel tribunal jerárquicamente superior a ambos Tribunales. Así se decide.

Sobre este tema, es valedero resaltar la obra de los Autores HUMBERTO E. T. BELLO TABARES y DORGI D. JIMENEZ RAMOS, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales” Ediciones Paredes, Paginas 196 y 197, donde señalan:

“Como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos – Pacto de San José de Costa Rica- y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre derechos humanos.
Pero ¿que debemos entender por un juez natural?
Juez natural es aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

Asimismo no podemos dejar pasar por alto, la definición realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Juez Natural:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos, Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural. 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgaren otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones júdiales; 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre la competencia…> Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 144, Expediente N° 00-0056.”

Antes de resolver el conflicto de competencia planteado, procede esta Alzada a realizar unas consideraciones de importancia:
• La fecha de ocurrencia de los hechos que originaron el inicio de la presente causa penal fue 12 de noviembre de 2007.
• La ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entró en vigencia a partir de 19 de marzo de 2007, Gaceta Oficial N° 38.647 y posteriormente reeditada por error material del ente emisor publicada en Gaceta Oficial N° 38.668 en fecha 23 de abril de 2007.
• Asimismo, se desprende de las presentes actuaciones que el presente asunto penal fue llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de la Extensión de Tucacas, y este Tribunal decretó:

Una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3°, la cual prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe, la cual se tradujo en .
Ordenó la aplicación del procedimiento abreviado>, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo según consta de la decisión dictada por ese Tribunal.
Decretó las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, traducidas en: < salida de la residencia común, prohibición al imputado el acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo, se prohíbe al imputado o familiares y/o amigos a realizar actos de persecución a la víctima y sus familiares> conforme a lo previsto en el artículo 87 de la citada ley orgánica, todo ello, por la presunta comisión del delito de amenaza y actos violentos previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ QUEVEDO, plenamente identificada en autos.

Las medidas tomadas tienen su fundamento, en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 256 ordinal 3°, en el artículo 373 ejusdem y en el artículo 87 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuyo texto se transcribe parcialmente que contempla, las siguientes medidas de protección y seguridad:

Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1°. Omissis
2° Omissis.
3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: fisica, psiquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4° omissis
5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.
6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7° Omissis.”
8° omissis
9° omissis
10°omissis
11° omissis
12° omissis
13° omissis “

Ahora bien, el Tribunal Segundo en funciones de control dictó decisión motivando el decreto de medidas cautelares y el procedimiento abreviado, ordenando en ese acto remitir en la oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Único de Juicio de la Extensión Tucacas.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la Jueza Segundo de Control, Abogado IRIS CHIRINOS LOPEZ, oficio al Coordinador del Alguacilazgo de la Extensión Tucacas, el Asunto signado con el N° 2CO-302-2007, para su distribución al Tribunal de Juicio de dicha Extensión.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se le dio entrada por ante el Tribunal Único de Juicio a cargo de la Jueza Suplente, Abogado GLOMERYS ARIAS MEDINA.
Establecido lo anterior, debe invocar este Tribunal el contenido del artículo 94 de la espacialísima Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que contempla:

“Artículo 94: El juzgamiento de lo delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en los artículos anteriores, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada la medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.

Del contenido de la citada norma se desprende que, fue decretado el procedimiento abreviado y no se decretó la medida privativa de libertad en contra del imputado.
Ahondando en la especialísima ley, encontramos que el artículo 102 ejusdem, regula la presentación del acto conclusivo, claro está haciendo referencia, al artículo 79 ejusdem, que trata lo relacionado con el lapso otorgado por esta ley al Ministerio público para la investigación o si, se ha otorgado al Ministerio Público una prórroga para presentar su acto conclusivo, así lo señala expresamente dicha norma:

“Artículo 102. Fin de la Investigación: Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.

Ahora bien, del asunto examinado se observa que Ministerio Público presentó su acto conclusivo por ante el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2008, motivo por el cual la Jueza de Única de Juicio de dicha Extensión, la Abogada Carmen Coralina Parejo, declina la competencia del mismo, fundamentándose en el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que textualmente expresa:

Artículo 104. De la Audiencia Preliminar: Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la Audiencia para oír a la partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este caso el imputado podrá admitir lo hechos, pero la pena a imponer sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable”.

Considera este Tribunal con base en la norma invocada que efectivamente la norma trascrita, no deja lugar a dudas, ni a equívocos, que la competencia para tramitar el presente asunto en la fase en la cual se encuentra, esto es, no se ha realizado la admisión de la acusación por cuanto su escrito libelar lo presento el Fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de enero de 2008, por ante el Tribunal Único de Juicio de la Extensión Tucacas, y con estricto apego a la norma contenida en el artículo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de la Extensión Tucacas, a quien corresponderá conforme a la norma invocada seguir dicho tramite y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: COMPETENTE AL TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN TUCACAS, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano LUGO BALOIS, por la presunta comisión del delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase al tribunal competente. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de abril de 2008. Años: 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente




ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR Y PONENTE



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria


Resolución Nº IG012007000298