REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2008-000016
ASUNTO : IG01-X-2008-000042



JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Compete a esta Jueza Presidente, conocer y decidir la presente incidencia de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inherente a la inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos, en su carácter de Juez titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IK01-X-2008-000016.

En fecha 01 de abril de 2008, fue planteada la incidencia por el Juez Superior de esta Alzada.

En fecha 07 de abril de 2008, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por la Abg. Glenda Oviedo Rangel, en su condición de Juez Presidente (E) de esta Alzada.

En fecha 16 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Presidente de esta Alzada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

CAPITULO PRIMERO
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO

En fecha 01 de abril de 2008, el Juez Rangel Montes Chirinos mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Me inhibo de conocer la presente causa, por las razones que a continuación describo: Pude evidenciar de la revisión del presente asunto que en el mismo aparece como Abogado Defensor el Abg. Cesar Curiel; es el caso que el mencionado Defensor Privado es mi apoderado apud acta, en la Demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales les seguimos a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidee Hernández Viuda De Pinto y Mariana Pinto Hernández, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 13.027.300, 14.028.595, 4.104.771 y 15.097.288, respectivamente, viuda la tercera y solteros los restantes y domiciliados en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en el juicio que por Disolución Anticipadas de Sociedades Mercantiles; por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil bolívares en (Bs. 28.335.000).
Aunado a lo anterior, es una práctica judicial notoria el inhibirme en las causas donde intervenga el Abg. Cesar Curiel, por haber tenido con él sociedad de intereses profesionales, en virtud de que ejercí con el citado abogado más de veinte (20) poderes, de mandantes clientes de él, en el lapso de seis (6) años, de los cuales honorarios profesionales; lo cual se puede constatar en los Tribunales Penales y Civiles de la ciudad.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que la inhibición que planteo tiene como fundamento legal, el ordinal 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, el cual considero prudente traer a colación en los siguientes términos:
Artículo 86. Las Causales De Inhibición Y Recusación: Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquier otro Funcionario del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes:
Ordinal 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por otro lado encontramos que el artículo 87 del texto penal adjetivo, establece que:
Artículo 87. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les RECUSE”
Partiendo de las normas parcialmente transcritas y a los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, es conveniente citar, la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
Por todo lo antes expuesto, concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal genérica prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citada…”

CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez Superior fundamentó su escrito inhibitorio, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º del artículo 86, por cuanto el Abg. Cesar Curiel funge como defensor privado en el asunto principal, siendo que el mencionado abogado es su apoderado apud acta, en la Demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales les siguen a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidee Hernández Viuda De Pinto y Mariana Pinto Hernández, es por lo que el mencionado Juez Superior procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

Siendo que se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Ahora bien, una vez analizado el resumen expuesto por el funcionario inhibido, se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento del asunto, reside en que el Abg. Cesar Curiel, quien funge como defensor privado en el asunto principal es su apoderado apud acta en la Demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales les siguen a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidee Hernández Viuda De Pinto y Mariana Pinto Hernández.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)

Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En este orden de ideas, observa esta Sala que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el supuesto contenido en el ordinal 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas doctrinales, legales y jurisprudenciales, estima esta Juez Presidente de la Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Rangel Montes Chirinos, en el asunto signado IK01-X-2008-000016.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR



ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IG0I2008000303