REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000021
ASUNTO : IK01-X-2008-000041


JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Zenlly Urdaneta, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IJ01-P-2001-000021, nomenclatura de ese despacho.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 09 de abril de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, en su condición de Juez suplente de esta Alzada.

En fecha 14 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez titular de esta Alzada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

CAPITULO PRIMERO
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 03 de abril de 2008, la Abg. Zenlly Urdaneta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos grave, que afecte su imparcialidad
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN (sic) INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE”.
Fundamentó (sic) mi Inhibición en la animadversión que particularmente existe en mi propio ánimos hacia el abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, con objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, del cual no me permita realizar mi función jurisdiccional como jueza decisoria de Sentencia con imparcialidad y objetividad, en virtud garantízales a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver, o esté patrocinado profesionalmente por el abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ…”

CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad


Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en la animadversión que existe en su propio animo hacia el Abg. Eder Hernández, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de asunto IJ01-P-2001-000021, en la que funge como Defensor Público el Abg. Eder Hernández; razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:
“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la juez inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la animadversión que siente la operadora de Justicia hacia el Abg. Eder Hernández, quien funge en el asunto principal como Defensor Público del acusado, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciertamente aún y cuando la inhibición carece de la debida fundamentación y los hechos alegados por la funcionaria inhibida no están caracterizados, basta con que la misma reconozca no sentirse imparcial para que opere la presunción juris tantum, debiendo presumirse como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea.

A los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, es conveniente citar, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997:

“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta es procedente por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por Abg. Zenlly Urdaneta, en el asunto IJ01-P-2001-000021, en la cual funge como Defensor Público el Abg. Eder Hernández.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR CONCURRENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR



ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


VOTO SALVADO CONCURRENTE

Quien suscribe, Abogado Rangel Alexander Montes, Juez de esta Corte de Apelaciones, salva su voto de manera concurrente en la decisión que antecede, en la cual mis distinguidos Colegas de Corte de Apelaciones declaran con lugar la inhibición formulada por la abogada Zenlly Urdaneta Navas, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien manifestó tener “animadversión” contra el abogado Joel Hernández, quien se desempeña como Defensor Público, habida consideración de la presunción Juris Tantum que produce el dicho de la juzgadora; fundamentando mi voto salvado en las siguientes consideraciones:
Primero: Si bien es cierto que la doctrina imperante de las diversas Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es que el dicho de los jueces en las inhibiciones producen una presunción juris tantum de certeza sobre los mismo, derivada de su condición de funcionario público; no es menos cierto que para que se produzca tal efecto es necesario que tales argumentos fácticos sean determinados y precisos, lo cual se logra a través de la puntualidad de las circunstancias subjetivas y objetivas en que discurrieron. A la sazón de lo anterior, la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, de fecha 23 de Octubre de 2.001, expediente AA30-P-2001-0578, afirma:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

A criterio de este concurrente esto debe ser así puesto que las presunciones, que tienen el efecto de revertir la carga de la prueba, son una ficción del legislador mediante la cual se demuestra un hecho incierto a partir de un hecho cierto; por ello, el hecho que se estima como cierto debe ser totalmente determinado, más aún en este tipo de presunciones que permiten prueba en contrario por parte de quien resulta afectado quien puede hacerse parte en la incidencia que lo afecte.
En el caso se marras, el término “animadversión” significa “enemistad”, por lo tanto es un término genérico que no determina los extremos de modo, tiempo y lugar en que se produce tal enemistad; no pudiéndose aplicar por lo tanto la presunción, incumpliéndose la carga de la prueba.
Segundo: Aduciéndose la enemistad con el Defensor, lo procedente era fundar la inhibición en la causal expresa contenida en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal y demostrar los hechos generadores de la causal.
Tercero: No obstante, la funcionaria inhibida manifestó su posibilidad de juzgar de manera imparcial, desprendiéndose de su condición de juez natural en el caso concreto, valor protegido por la institución de la inhibición. Esto se denota en la exposición de la juzgadora en su acta de inhibición, expresando lo siguiente:
… en la animadversión que particularmente existe en mi propio ánimos (sic) hacia el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ, con objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, del cual no me permita realizar mi función jurisdiccional como jueza decisoria de Sentencia con imparcialidad y objetividad, en virtud garantízales a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver, o esté patrocinado profesionalmente por el abogado EDER JOEL HERNÀNDEZ. (El subrayado del concurrente).

Por ello, de tal manifestación se hace precisa la protección de la garantía constitucional del juez natural, declarando con lugar la inhibición, como lo estipula la sentencia de la Sala Plena citada, al tenor del siguiente extracto:
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

Por las razones que anteceden fundo mi voto salvado concurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR CONCURRENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR



ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012007000306