REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001759
ASUNTO : IP01-R-2008-000034
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada ANA MARÍA PETIT GARCÉS, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, Defensor Público Octavo Penal en fase de Ejecución Penal, de los ciudadanos JULIO JOSÉ MOLINA FLORES y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Personales Nº 16.570.348 y 16.720.630, los dos condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, contra el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual, de oficio, NIEGA LA CONCESIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de Abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que niega el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena al condenado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por quien está legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los condenados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 32 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Julio Llamozas; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por el mencionado Abogado, en fecha 14 de Marzo de 2008. de lo que se extrae, en principio, que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue ejercido de manera extemporánea, al observarse del cómputo procesal efectuado por la secretaría de Ejecución que el recurso de apelación fue ejercido 64 días después de publicada la decisión y de notificada la Defensa de los condenados.
No obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que el Defensor Público recurrente advirtió a la Corte de Apelaciones que interponía el recurso a todo evento, toda vez que el Tribunal de Ejecución acordó, en el auto recurrido, remitir copia certificada al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, para que el penado JULIO JOSÉ MOLINA FLORES fuera impuesto del cómputo de la pena y de la negativa de otorgarle fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, cuyo resultado no constaba en las actas procesales hasta el momento de la interposición del recurso, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones dictó auto el 18 de abril de 2008 acordando requerir el asunto principal al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibido el cual, en fecha 22 de Abril de 2008, y de su revisión exhaustiva pudo corroborar que, efectivamente, fue librado el oficio Nº 1E-1480-2007, de fecha 31 de Octubre de 2007, donde remite copia certificada del auto que es objeto del recurso al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Valencia, Estado Carabobo, para que impusiera al penado JULIO JOSÉ MOLINA FLORES del mismo, conforme a lo establecido en los artículo 481 y 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas resultas no constan en el expediente.-
Igualmente, constató esta Alzada que la boleta de notificación dirigida y suscrita por el Abg. Víctor Julio Llamozas, Defensor de los penados, al reverso aparece que fue agregada a las actuaciones en fecha 4 de Diciembre de 2007 y no como se asentó en el cómputo efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 13-11-2007, fecha efectiva de su notificación personal, la del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y de la Víctima, no consta en sus reversos en qué fecha fueron agregadas a las actuaciones, deduciendo esta Alzada que fue después de agregada la del defensor, por estar agregadas seguidamente de ésta, tal como se evidencia a los folios Nros. 54, 55 y 56 de la segunda Pieza del Expediente.
Por otra parte, consta a los folios 57 y 58 de las actas procesales, escrito interpuesto ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2007, donde el Abogado JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.566, actuando como tío paterno del penado JULIO JOSÉ MOLINA FLORES, recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, solicita al predicho Tribunal que la decisión objeto del recurso de apelación sea impuesta al mencionado condenado a los fines de mantener la igualdad jurídica y procesal de las partes (penadas y agraviadas), para que ejerza los recursos que como penado tiene, acordando el Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2007, lo siguiente:
… … Consta en autos que en fecha 31/10/07 este Tribunal dicto (sic) resolución mediante la cual de oficio reforma el cómputo de pena dictado en fecha 30-08-07 por este Juzgado, de conformidad con lo establecido el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece que los penados JUAN CARLOS RODRIGUEZ, y JULIO JOSÉ MOLINA FLORES, no pueden optar por la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni por las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena; pudiendo disminuir la condena mediante la redención por trabajo y estudio, y conmutar su pena a confinamiento; de conformidad con lo referido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Vigente; por haber entrado dicha Ley en vigencia en fecha 13 de abril del 2005, data antes de la comisión del delito por el cual fueron condenados. De igual modo, se acordó imponer al Ciudadano Juan Carlos Rodríguez en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, una vez que cesara la situación de auto secuestro existente en ese momento, efectuándose dicha imposición en fecha 12/11/07, tal como consta al folio (40) de la pieza Nro 02 de las presentes actuaciones. Así mismo, se exhorto (sic) a los Juzgados de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, para que impongan al penado Julio José Molina Flores de la presente resolución, dado que el mismo se encuentra en el Internado Judicial de Tocuyito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 en concordancia con el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se convino remitir copias certificadas de la referida resolución, librándose oficio a tales fines signado con el Nro 1E-1480-07 en fecha 31/10/07, tal como consta al folio (35) de la pieza Nro 02 de las presentes actuaciones. En tal sentido, este Juzgado dio cumplimiento a la formalidad de notificar a los penados de marras, en el caso del Ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, y en el caso del Ciudadano JULIO JOSÉ MOLINA FLORES, mediante exhorto librado a los Juzgados de Ejecución del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 en concordancia con el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al encontrarse dicho Ciudadano privado de su libertad en un Centro Penitenciario ubicado fuera de la Jurisdicción donde se encuentra su Juez Natural, las decisiones deben ser impuesta (sic) de manera personalísima por un Tribunal Competente que le explique al penado las razones de una resolución proferida, por lo que la ley otorga dicha facultad a los Juzgados donde se encuentren cumpliendo la condena un penado; estando este Tribunal solo a la espera de que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas que haya asumido dicha comisión, remita el acta que levantare una vez que imponga al Ciudadano Julio José Molina Flores, en la sede del Internado Judicial de Tocuyito; y una vez que conste en autos la referida acta de imposición, comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Por lo que este Juzgado ha sido garante de los derechos que asisten a los penados de marras… (Resaltado de la Corte de Apelaciones) (Folios 59 al 62)
Siendo ello así y conforme al criterio establecido por esta Corte de Apelaciones en cuanto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación no comienza a transcurrir hasta tanto no conste en autos la consignación de la última de las notificaciones de las partes, al apreciarse que no consta en autos la notificación y consiguiente imposición del auto apelado al penado mencionado, se declara Tempestiva la apelación interpuesta por su defensor, por anticipada, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y de recurrir contra las decisiones que puedan causar agravio. Así se decide.
Por último, constató esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Por su parte, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, mediante el cual NIEGA DE OFICIO LA CONCESIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, interpuesto por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, Defensor Público Octavo Penal en fase de Ejecución de los ciudadanos JULIO JOSÉ MOLINA FLORES y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, arriba identificados, todos condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Abril de 2008. Años: 197° y 149°.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR CONCURRENTE JUEZA TITULAR Y PONENTE
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Resolución Nº IG0120080000304
VOTO SALVADO CONCURRENTE
Quien suscribe, el abogado Rangel Alexander Montes Chirinos, Juez de esta Corte de Apelaciones, lamenta disiente de manera concurrente de la decisión de antecede que declara admisible la apelación intentada contra el auto del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que reformó el cómputo definitivo de la pena que deben cumplir los penados y a su vez, negó el beneficio de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal de Destacamento de Trabajo.
El voto mayoritario afirma que tal auto es recurrible conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°.
En opinión de quien disiente el auto que determina el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena en una decisión que involucra un simple cómputo matemático, siendo modificable de oficio o a petición de parte, en cualquier momento; por lo que participa de la naturaleza de los autos de mero trámite contra el cual solo es procedente el recurso de revocatoria, en virtud del principio de impugnabilidad objetiva; todo según lo disponen los artículos 173, 176, 432, 444 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación distinta ocurre con respecto al auto que le niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, el cual comporte un auto motivado que es recurrible como la mayoría de las incidencias que ocurren en la fase de la ejecución de la pena por mandato del artículo 483 del Código Penal Adjetivo.
Como conclusión del las permisas anteriores se desprende que solo es recurrible por apelación la negativa de concesión del beneficio penitenciario.
Quedan asentadas las razones por las cuales salvo el voto concurrentemente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en fecha ut supra.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR CONCURRENTE JUEZA TITULAR Y PONENTE
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Resolución Nº IG0120080000304
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