REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000027
ASUNTO : IG01-X-2008-000045

JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-R-2008-000027.

En fecha 04 de abril de 2008, fue planteada la incidencia por el Juez Superior de esta Alzada.

En fecha 07 de abril de 2008, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por la Abg. Glenda Oviedo Rangel, en su condición de Juez Presidente (E) de esta Alzada.

En fecha 16 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Presidenta de esta Corte y se redistribuyó la ponencia en su persona.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

CAPITULO PRIMERO
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO

En fecha 04 de abril de 2008, el Juez Hely Saúl Oberto Reyes, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Me inhibo de conocer el presente asunto nomenclatura IP01-R-2008-000027, por las razones que a continuación describo: Luego de haber revisado las actuaciones que conforman el presente recurso, pude evidenciar que en el asunto principal funge como Abogado Defensor el ciudadano Gregorio Carrasquero; Es el caso que el Abg. Gregorio Carrasquero, se desempeñó como Juez de Primera Instancia en materia Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, lo cual trajo como consecuencia que entre el mencionado Abogado y mi persona se creara una amistad notoria, siendo además que luego de dejar de laborar en esta dependencia Judicial, la amistad continuó, llegando a tener conversaciones y reuniones de amistad tanto en mi casa de habitación como en la casa del ciudadano Nelson Ferrer, donde nos reuníamos ocasionalmente para hablar temas relacionados con la Palabra de Dios.
Así las cosas, considero que me encuentro afectado en mi capacidad subjetiva para decidir el presente recurso de apelación, en virtud de del lazo de amistad que me une con una de las partes, en este caso, con el Abogado Gregorio Carrasquero, quien funge como Abogado Defensor en el asunto principal que origina el presente recurso.
La inhibición que planteo encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
“Artículo 86: Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4° Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”
Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Es conveniente citar, la opinión del Autor José A. Monteiro da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En atención a todo lo antes expuesto, concluyo que no podría juzgar de manera imparcial la presente causa al estar incurso en el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del texto adjetivo penal, en razón a ello antes de que se me recuse, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del asunto IP01-R-2008-000027…”


CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia presentada encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”


Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Ahora bien, una vez analizado el resumen expuesto por el funcionario inhibido, se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento del asunto, reside en los lazos de amistad que lo unen con el Abg. Gregorio Carrasqueño, quien funge como defensor privado en el asunto principal que genera el recurso.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)

Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez inhibido consiste en el lazo de amistad que lo une con el Abg. Gregorio Carrasquero quien aparece como Defensor Privado en el asunto principal, tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, por lo que sin esperar que se le recusara procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

En este orden de ideas, observa esta Sala que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente.
Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas doctrinales, legales y jurisprudenciales, estima esta Juez Presidente de la Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, en el asunto signado IP01-R-2008-000027.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR



ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.

RESOLUCION IGOI2008000317