REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000059
ASUNTO : IG01-X-2008-000052


JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-R-2008-000059.

En fecha 18 de abril de 2008, fue planteada la incidencia por el Juez Superior de esta Alzada.

En fecha 23 de abril de 2008; se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por la Abg. Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Presidenta de esta Corte.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

CAPITULO PRIMERO
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO

En fecha 18 de abril de 2008, el Juez Rangel Montes Chirinos, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2008-000059, la cual se me puso a la vista el día de hoy, por las siguientes razones: Según el escrito de solicitud de orden de aprehensión realizada por Fiscales del Ministerio Público al Juez de Control, en contra del ciudadano Cruz Morales, que rielan a los folios 16 al 32, se cita las declaraciones del ciudadano Jesús López Marcano, Comisario General de Polifalcón, en acta de fecha 19 de Octubre de 2.007, levantada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual reseña el aporte que realicé para el inicio de la investigación penal cuando me desempeñaba como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Efectivamente, dada las declaraciones rendidas por dicho ciudadano sobre la actuación procesal de la Jueza Morella Ferrer, jueza de control de la extensión Punto Fijo, me vi en la obligación de hacerle lectura en reunión privada del acta con la cual la referida juez otorgó lo solicitado por el Fiscal Cruz Morales, evidenciándose que las actas leídas no eran las misma que las levantadas por la policía; por lo que el mencionado comandante solicitó el inicio de las mismas; lo cual constituye un hecho grave que afecta mi imparcialidad al estar consiente desde antes del inicio de las investigaciones del cambio de las actas policiales; circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal.
Por lo cual concluyó que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia presentada encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Ahora bien, una vez analizado el resumen expuesto por el funcionario inhibido, se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento del asunto, reside en que evidenció que según el escrito de solicitud de orden de aprehensión realizada por Fiscales del Ministerio Público al Juez de Control, en contra del ciudadano Cruz Morales, que rielan a los folios 16 al 32, se cita las declaraciones del ciudadano Jesús López Marcano, Comisario General de Polifalcón, en acta de fecha 19 de Octubre de 2.007, levantada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público, se reseña presunto aporte que realizó para el inicio de la investigación penal cuando se desempeñaba como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; siendo que dada las declaraciones rendidas por el Comandante de Polifalcón sobre la actuación procesal de la Jueza Morella Ferrer, jueza de control de la extensión Punto Fijo, se vio en la obligación de hacerle lectura en reunión privada del acta con la cual la referida juez otorgó lo solicitado por el Fiscal Cruz Morales, evidenciando que las actas leídas no eran las misma que las levantadas por la policía; por lo que el mencionado comandante solicitó el inicio de las mismas; considerando el juez inhibido que tal circunstancia constituye un hecho grave que afecta su imparcialidad al estar consiente desde antes del inicio de las investigaciones del cambio de las actas policiales; circunstancias que estimó que esta claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)

Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez inhibido consiste que el mismo en reunión privada hizo lectura del acta con la cual la juez otorgó lo solicitado por el Fiscal Cruz Morales, evidenciando que las actas leídas no eran las misma que las levantadas por la policía; considerando el juez inhibido que tal circunstancia constituye un hecho grave que afecta su imparcialidad al estar consiente desde antes del inicio de las investigaciones del cambio de las actas policiales; tal circunstancia obligó a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, por lo que sin esperar que se le recusara procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

En este orden de ideas, observa esta Sala que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el supuesto contenido en el ordinal 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas doctrinales, legales y jurisprudenciales, estima esta Juez Presidente de la Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Rangel Montes Chirinos, en el asunto signado IP01-R-2008-000059.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
LA JUEZA PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR



ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.

RESOLUCION N° IG0012008316