REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IP01-R-2007-000189
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR EL SAFADI, sin identificación personal en el escrito impugnatorio, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos VÌCTOR RAMÓN ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO y ÁLVARO JOSÉ GARRIDO, sin identificación personal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de noviembre de 2007 mediante la cual acordó imponerles las medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y Psicotrópicas, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Despacho Superior Judicial, dándoseles ingreso en fecha 11 de febrero de 2008 y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
El 14 de febrero de 2008 se inhibió de su conocimiento el Juez Suplente HELY SAÚL OBERTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del texto penal adjetivo, motivo por el cual se libró convocatoria al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN.
El 15 de febrero del corriente año la predicha inhibición fue declarada con lugar, agregándose el correspondiente cuaderno separado a las actas procesales.
El 6 de Marzo de 2008 se abocó a su conocimiento el Juez Suplente convocado y el 3 de abril de 2008 el Juez Titular RANGEL MONTES CHIRINOS se abocó a su conocimiento.
El 10 de abril del año en curso se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
El 14 de abril de 2008 se abocó la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, motivo por el cual, encontrándose esta Instancia Judicial Superior en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Defensor OMAR EL SAFADI apela contra el auto que privó judicialmente de su libertad a sus defendidos, por considerar que hubo:
Vulneración de Normas de Rango Constitucional por presentación extemporánea del procedimiento efectuado, por lo cual expuso:
Que el 20 de noviembre de 2007 se inició el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, cuando ingresaron a la Agropecuaria Ciénaga de Bao, ubicada en el sector Los Pedros Vía Falcón Zulia, con la finalidad de verificar una información recibida presuntamente vía telefónica y una vez presentes en dicho sitio, a las 3:00 horas de la tarde, detuvieron presuntamente en flagrancia a sus defendidos, trasladándolos al Despacho Policial.
Que en fecha 22 de noviembre de 2007, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó el procedimiento antes señalado, siendo las 5:00 de la tarde, tal como se evidencia de las actuaciones, por lo cual observó la extemporaneidad con la que fueron presentados sus defendidos ante la Autoridad Judicial competente, ya que el procedimiento fue presentado a las 50 horas de haberse efectuado la aprehensión, contraviniendo el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que a sus defendidos les fue lesionada la esfera subjetiva de sus derechos humanos, lo cual debe ser observado por la Corte de Apelaciones, que en el presente procedimiento se menoscabó la alegada garantía constitucional.
Que por tal motivo la Defensa consignó un Amparo Constitucional a la libertad a favor de sus defendidos, al excederse el plazo en que se mantuvo la detención.
Por tal motivo solicitó la nulidad absoluta del procedimiento presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 19º y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció la vulneración de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir y quebrantar normas procedimentales consagradas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprenden una serie de irregularidades en cuanto al procedimiento realizado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde resultaron privados de su libertad sus defendidos, que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos del artículo 250 del Código mencionado, tal como lo aseveró el Juzgador, por lo que la decisión debió ser la de declarar improcedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acordarle la libertad a sus defendidos, al haberse configurado los siguientes vicios:
- En fecha 20-11-2007 presuntamente se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no se identificó, manifestando que “En la Agropecuaria Ciénaga Bao en Municipio Mauroa del estado falcón, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes de presunta droga…”
- Que en el acta de investigación penal de esta misma fecha se desprende que se conformó una comisión policial a fin de trasladarse para verificar la información aportada y que una vez presentes en dicho lugar ingresaron al inmueble sin una orden de allanamiento, sin la autorización de los propietarios del inmueble ni amparados en algunas de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose los derechos fundamentales a la inviolabilidad del hogar doméstico, al arremeter en una forma absolutamente ilegal y arbitraria a una propiedad privada, como lo es dicha Agropecuaria, por lo que se pregunta la Defensa, ¿por qué no se tomaron las previsiones necesarias y pertinentes para solicitar la correspondiente orden de allanamiento a la autoridad judicial, siendo que si del referido procedimiento policial los funcionarios manifestaron tener conocimiento con suficiente anterioridad, entonces por qué no se canalizaron las labores tácticas tendentes a garantizar el debido proceso?¿Por qué no se efectuaron unas actuaciones que hubiesen estado apegadas a un marco de legalidad, cumpliendo con el procedimiento previsto en la norma?
Que se incumplió con todas las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la orden de allanamiento y mayor fuerza cobra que no se obtuvo por ningún medio que justificara tal actuación, teniendo los mecanismos para ello, ya que contaron con el tiempo suficiente para solicitarla, por lo cual citó sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 370 del 04/07/2007, que decide sobre la nulidad de allanamientos contraviniendo normas fundamentales, doctrina que encaja, a criterio del recurrente, al caso de autos, al haberse practicado tan írrito procedimiento si que se cumplieran las formalidades legales.
Denunció que de las actas policiales no se desprende el acta de visita domiciliaria que ordenan los artículos 210 y 212 del texto penal adjetivo “los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta. El acta, manifiesta la defensa, es de vital importancia y relevancia, puesto que en ella se asienta la hora en que se inicia el procedimiento , los motivos por los cuales se decidió prescindir de la orden de allanamiento, si se encuentra o no en algunos de los supuestos de excepcionalidad que justifiquen el ingreso a dicho inmueble, la actuación de los funcionarios policiales, la descripción detallada de los ob jetos incautados y del lugar del hecho, los derechos que fueron informados a las personas que se encontraban en el lugar y las personas y testigos que participaron en el procedimiento, siendo que dicha acta es firmada por los funcionarios y todas las personas que se encuentren presentes. Una vez que se termina el allanamiento y se logra la aprehensión, los funcionarios tienen la obligación de rendir el correspondiente informe a través de un acta policial por ante el organismo al que pertenezcan, indicando los pormenores del procedimiento, es decir, que deben existir dos actas, la del allanamiento que generalmente es manuscrita y la otra que informan ante el Despacho. El acta a la que se refiere el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal es la que se levanta en el sitio del suceso y no el acta que firman solamente los funcionarios policiales y que realizan ante el Despacho de adscripción, pretendiendo en este caso, los funcionarios actuantes, que la misma funja como un acta de visita domiciliaria, lo cual así no se corresponde.
Además de las violaciones señaladas al domicilio y al debido proceso y a la norma legal contenida en el artículo 210 comentado, estima la defensa que en el caso de autos no se está ante la presencia de un delito flagrante, en virtud de que se ingresó a la predicha Agropecuaria sin estar en presencia de un delito flagrante, siendo el deber de los funcionarios policiales de solicitar el allanamiento.
Citó la Defensa el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal que regula el delito flagrante para argumentar que, conforme al mismo, se necesita: La inmediatez temporal (que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes); Inmediatez personal (que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el instrumento u objeto del delito que constituye prueba de su participación; La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito)
Consideró la Defensa que del acta policial levantada en el presente caso no se observa que se esté en presencia de un delito flagrante que eximiera a los funcionarios de solicitar la respectiva orden de allanamiento.
Que la presente causa carece de allanamiento, acta de visita domiciliaria y el acta de investigación penal realizada el 20 de noviembre de 2007 no indica claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de sus defendidos, que bajo ningún concepto puede ser considerado como un delito flagrante, al igual que no indica las excepciones por las cuales se ingresó al inmueble sin orden judicial, además no fue firmada por los presuntos testigos del procedimiento, por lo que mal pudo el a quo tomar como elemento de convicción su contenido para privar de libertad a sus defendidos, ya que la misma es ilegal y todas las pruebas que de ella deriven son ilícitas, conforme al artículo 197 del texto adjetivo penal, quebrantando de esa manera normas de rango constitucional y legal, que tocan el debido proceso consagrado en la Carta Magna. Por todo lo anteriormente expuesto estimó quebrantados los artículos 47, 49, 55, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 de la declaración Americana de Derechos Humanos; 9 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y normas de orden procesal contenidas en los artículos 210, 212 y 197 del texto adjetivo penal.
Denunció, igualmente la Defensa, el quebrantamiento de los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, alegando para ello:
Que en el auto recurrido se observa la Falta de Motivación por parte del a quo, de conformidad a lo que ordena el artículo 246 del texto adjetivo penal, al privar de sus libertades a sus defendidos haciendo un señalamiento general de los elementos de convicción que lo llevaron a tal decisión, conforme se extrae de su contenido, donde el a quo sólo efectúa una transcripción del acta policial del 20-11-2007 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin indicación argumentada del por qué la misma constituye un elemento de convicción, argumentando de una manera incipiente, cuando expone en el Capítulo correspondiente a los elementos de convicción: “… la presente acta policial la toma el tribunal como elemento de convicción, por cuanto es conteste con la declaración del testigo del procedimiento, en la cual se evidencia la hora, el sitio, lo incautado y la detención de los imputados de autos…”
Tal omisión, alega el Defensor, se repite con respecto al acta de inspección del sitio del suceso, donde nuevamente se transcribe parcialmente el contenido de la misma, indicando como supuesta motivación el hecho de ser conteste con lo expuesto por los testigos, por lo que se observa de manera repetitiva, vaga e insustancial la forma como el a quo pretendió motivar una decisión judicial, sin explanar cuáles fueron los aspectos que conllevan a sustentar la aludida decisión.
Indica la Planilla de Cadena de Custodia, donde igualmente el tribunal omite el correspondiente razonamiento al que debe sujetarse toda decisión judicial, evidenciándose tal inmotivación en el resto de los elementos de convicción apreciados por el A quo, tales como: Actas de entrevista a los ciudadanos Jhonny Ramón Alaña Polanco, Edinson Gómez Reyes, Gregorio Alonso Primera, Darwin José Gómez Reyes, Dictamen Pericial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de inspección Nº 288, experticia química de fecha 20-11-2007, donde a criterio de la Defensa se configura la inmotivación de los medios de convicción, incumpliendo así el contenido del artículo 246 de la norma adjetiva, toda vez que pretende argumentar insólitamente, bajo el siguiente razonamiento: “… los elementos de convicción antes señalados lleva a la convicción a este Tribunal sobre la responsabilidad penal y la autoría de los imputados presentes en Sala, constituyendo esta decisión una motivación exigua en cuanto a la debida fundamentación para privar de libertad a sus defendidos.
Que aunado a lo anterior, el Tribunal no efectuó un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados, ni valorados en forma conjunta para arribar a la decisión dictada.
Concluyó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del auto objeto del recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber verificado que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, procede a resolver el fondo del presente recurso en los términos siguientes:
Tal como se evidencia de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, cuestiona la Defensa el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, ante los múltiples vicios que atribuyó al procedimiento policial practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Agropecuaria Ciénaga Bao, en fecha 20 de noviembre del año 2007, que conllevaron la práctica de un allanamiento sin orden judicial ni levantamiento del acta respectiva a pesar de contar con el tiempo suficiente para dicho trámite, que se practicó en una circunstancia que no fue en flagrancia ni bajo las excepciones previstas en el artículo 210 del texto penal adjetivo, plasmándose el procedimiento en un acta policial que no firmaron los testigos que comparecieron, siendo presentado el procedimiento por la Fiscalía del Ministerio Público ante el tribunal de manera tardía o extemporánea, amén de que el auto recurrido no fundamentó razonadamente los elementos de convicción apreciados, careciendo de la debida motivación.
Ahora bien, estima esta Corte de Apelaciones necesario precisar cuál fue la motivación dada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal para privar de sus libertades a los imputados de autos y en este sentido se transcribe parcialmente el auto recurrido, de cuya motivación se extrae:
… Este Tribunal para decidir observa que efectivamente el procedimiento fue presentado fuera de lapso, efectivamente la constitución habla de un lapso de cuarenta y ocho horas para presentar el imputado al Tribunal de Control, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido fallando reiteradamente acerca de la violación en el lapso de 48 horas, que establece la Constitución Nacional para presentar a los detenidos y expone que cuando se viole por cualquier motivo el mencionado lapso, dicha violación cesa al ser presentado el imputado al Tribunal de Control, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas en las que incurre el funcionario que de lugar a la Violación al derecho Constitucional. Igualmente el Tribunal deja constancia que el procedimiento se recibió las 05: 30 del día de ayer y previo a su presentación se había recibido un recurso de Habeas Corpus a favor de los detenidos, el cual será decidido posterior a la presente audiencia, sin embargo el Tribunal tiene un lapso de 24 horas para realizar la Audiencia de Presentación, la cual se esta realizando en el tiempo hábil, establecido por la ley…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que cuando se produce una aprehensión, con Violación al Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal violación cesa inmediatamente con el dictamen del Tribunal de Control, así lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional N° 526 de fecha 9 de Abril de 2001, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta y Reiterada por el mismo ponente en Sentencia N° 415, de fecha 19/3/04, en la cual establece: …omissis…
Ahora bien; con relación a la falta de Orden de allanamiento en el procedimiento manifestada por la defensa, el Tribunal observa que siendo las 3:00 horas de la tarde se realizo (sic) el procedimiento donde se incauto (sic) el alijo de cocaína, tomando en cuenta que los funcionarios recibieron la llamada a las 09:00 de la mañana en el despacho Policial, mientras se trasladaban hasta el sitio que dista a una Hora y media de Viaje por tierra, si hubiesen solicitado la orden de allanamiento y mientras la misma fuera acordada, se corría el riesgo que la evidencia fuera trasladada a otro lugar, haciendo nugatorio el traslado de la comisión y la posterior incautación, de las Sustancias Incautadas, como realmente sucedió en el presente caso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en sentencia de fecha 5/5/05, sentencia 747, establece lo siguiente:
No Obstante la calificación que, de Allanamiento, dieron el Ministerio Publico y el Tribunal de Control, a la actuación de la Autoridad Policial que ha quedado descrita anteriormente, así como la justificación Legal que el r3eferido (sic) órgano Jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que al actuación debe ser subsumida, mas bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de Orden judicial previa de Privación de libertad, articulo 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); así mismo en tal situación de urgencia que en casos como el presente, implica para la Autoridad Policial, el deber de impedir la Comisión o continuación en la comisión de una conducta Típicamente Antijurídica, mayormente si se tiene en cuenta en el caso que se analiza, que de acuerdo con lo que aparece acreditado, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución, debía impedirse, era en definitiva el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se trata de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, lo cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción publica. (La negrilla es del Tribunal). Omissis……….
Con respecto a las circunstancias en que se aprehendieron a los imputados hay que tomar en cuenta que los mismos salieron huyendo en el momento en que fueron detenidos y se encontraban en el sitio al momento de ser aprehendidos. Respecto al procedimiento ordinario el Fiscal tiene la facultad de solicitarlo, ya que el mismo expone que hacen falta otras diligencias, tales como el avalúo y contabilización de los bienes que se encuentran en el referido inmueble.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción; 1) El Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de que: En esta misma fecha, encontrándose en la sede del despacho, se recibe una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Cienaga Bao, ubicada en el sector los (sic) pedros (sic), vía Bariro, Municipio Mauroa, Estado Falcón, propiedad de los Hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes, contentivos de presunto droga y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información antes expuesta, se conformo (sic) con autorización de la Superioridad, una comisión, para verificar la información, una vez presentes en el sitio, la comisión fue recibida por dos ciudadanos, quien manifestó el primero, ser el encargado de la agropecuaria y el segundo, trabajador del lugar, identificados como ALONZO PRIMNERA GREGORIO Y ALAÑA POLANCO JHONNY RAMON, quienes manifestaron a la comisión, que desde hacia varios días habían observado unan camioneta de color blanca, tipo Pick-up, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se avían trasladado hacia la parte trasera de la finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, por lo que optaron a trasladarse hacia el referido lugar, para indagar sobre la presencia, por lo que al acercarse hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando observaron varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se le dio la voz de alto y realizar una persecución, donde se logro (sic) la detención preventiva de tres ciudadanos, identificados como VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO Y ALVARO JOSE GARRIDO FERNANDEZ,. Posteriormente en compañía de los dos ciudadanos, procedieron a realizar una Inspección a dicho inmueble, donde se logro (sic) ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón. Omissis…….. La presente Acta Policial, la Toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos Jonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, en la cual se evidencia la Hora, el sitio, lo incautado y la detención de los Imputados de Autos. 2) con el acta de Inspección del sitio del suceso N° 2119, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, los cuales dejen constancia de, sitio y describen la evidencia que encuentra en el mismo. La presenta Acta de Inspección la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el sitio donde fue localizada la Sustancia Ilícita y se detuvieron a los imputados de Autos. 3) Con el acta de Inspección Técnica N° 2119, de fecha 20/11/07, realizada en el Sector Cuarenta pesos (sic), Agropecuaria Ciénega de Bao, los (sic) pedros (sic), Municipio Mauroa, Estado Falcón realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (sic) del Estado Falcón, la cual contiene la fijación Fotográfica del Sitio y de la evidencia incautada a los imputado (sic). La presenta Acta de Inspección la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el sitio donde fue localizada la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos. 3) Con la planilla de cadena de Custodia realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y (sic) Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada (sic) en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos. 4) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano JHONNY RAMON ALAÑA POLANCO, en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy a eso de las 3:00 de la tarde, cuando me encontraba en las afueras de la Finca Cienaga de Bao, echándole comida a los cochinos, los cuales cuidó, en compañía de un amigo de Nombre Gregorio Alonso, cuando de pronto llegaron unos agente (sic) de PTJ y me preguntaron que había visto raro, les dije que lo único era que como una hora antes, había pasado una camioneta blanca, hacia la parte de adentro de la finca, de Bao y entonces ellos le dijeron que los acompañaran, para que fueran testigos de un procedimiento y cuando llegamos a un rancho que esta (sic) dentro de la Finca Cienaga de Bao, los PTJ, se bajaron y cuando se acercaron, salieron unos tipos corriendo y lograron agarrar a tres y dos se escaparon, entonces nos bajamos del carro de la PTJ y entraron al rancho, entonces en uno de los cuartos del rancho, estaban seis paquetes envueltos con tirro y Treinta Panelas sueltas, entonces los PTJ la levantaron y la montaron en la unidad de la PTJ, y nos vinimos para Coro a declarar. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Deninson Omar Gómez Reyes, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 5) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano GOMEZ REYES DENINSON OMAR, en la cual expone lo siguiente: Resulta que iba llegando en la camioneta con su hermano a la hacienda Cienaga de Bao, a buscar la leche, de repente venia caminando un funcionario de PTJ y les dijo que se bajaran de la camioneta para que fueran testigos de un procedimiento que estaban haciendo en la finca, luego los llevaron a una trocha donde se encontraba un rancho, fue donde se percataron que habían seis bultos y treinta panelas y varios rollos de tirro de embalar, en un cuarto del rancho, después los trasladaron al despacho, entraron a un laboratorio, destaparon los bultos y las panelas, fue en donde nos percatamos que había un polvo blanco Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 6) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano GREGORIO ALONZO PRIMERA, en la cual expone lo siguiente: Resulta que hoy 20/11/07, me encontraba trabajando en la Finca Cienaga de Bao, a eso de las tres de la tarde, le estaba dando la comida a los cochinos, cundo (sic) de pronto llegaron unos Funcionarios de PTJ, le preguntaron que si había visto algo raro en la finca y le dije que lo único raro era que todos los días, llegaba a la finca una camioneta blanca y se metía como a tres kilómetros dentro de la finca, ellos le dijeron a un compañero de trabajo de nombre Jhony y a él , que los acompañaran para atrás de la Finca, en lo que se meten como a tres kilómetros para adentro de la Finca, vemos que hay una casita y de allí salieron corriendo varias personas, los Funcionarios se bajaron y comenzaron a seguir a las personas y lograron capturar a tres de ellos, luego los llamaron y dijeron que pasaran dentro de la casita y vieron que había seis bultos u uno abierto y se vedan unas panelas adentro, también había un rollo de mecate, varios rollos de tirro de embalar y unos pote (sic) vacíos. Omissis……. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, y Darwin José Gomes Reyes, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 7) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano DARWIN JOSE GOMEZ REYES, en la cual expone lo siguiente: El día 20/11/07, como a las tres de la tarde, mi hermano de nombre Denninson y yo, llegamos a la Ciénega del Bao, a fin de recoger la leche, en lo que estamos dentro de la finca, se me acerca un Funcionario de la PTJ y nos dice que lo acompañemos para que actuáramos como testigos en un procedimiento que ellos tenían, allí nos fuimos con un funcionario hacia un galpón que esta dentro de la finca, luego nos llevaron para un rancho que esta en una trocha en la parte de atrás y allí vimos que había seis bultos y treinta panelas envueltas con tirro marrón, habían vario tirros, bolsas, luego montaron los bultos y las panelas en un camión de la PTJ, nos trasladamos hacia la sede de la petejota, estando allí las metieron en una oficina que decía laboratorio, abrieron los bultos, vimos que dentro habían mas panelas envueltas con tirro marrón. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 8) Con el Dictamen pericial, realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y (sic) Criminalisticas (sic) del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al vehículo Marca Chevrolet, Placas 78B-VAE, incautada en el procedimiento a los imputados de Autos. La presente Acta de Dictamen pericial, lo toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto, la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista a testigos, en cuanto a que los imputados se trasladaban a bordo de una camioneta Pick-up, de color blanco 9) Con el dictamen pericial realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a las evidencias incautadas en el sitio del suceso. 10) Con el Acta de Inspección N° 288, de fecha 20 de noviembre de 2007, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y (sic) Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual se efectúa la Verificación de Sustancias y pesaje de la misma, a las evidencias incautadas en el Sitio del Suceso, la cual arroja un peso bruto de Ciento Noventa y dos coma Veinticinco Kilogramos (192,25 Kg.) y un peso Neto de Ciento Noventa y uno coma Ochenta y Dos Kilogramos (191,82 Kg.), verificadas utilizando el reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual es de color Rosado y al contacto con la sustancia, se trono de color Azul intenso, indicativo de la presencia de alcaloides. La presenta Acta de Inspección la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el peso Bruto, el peso Neto y la Verificación de la Sustancia, la cual coincide con lo alegado por los testigos, los Funcionarios y la Experticia Química, en cuanto a que lo incautado es Cocaína 11) Con la Experticia Química, de fecha 20/11/07, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y (sic) Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual da como resultado, sustancia en forma de polvo compactado, ligero brillo en su superficie, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, correspondiente a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza del 82%. La presente Experticia Química, la toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada a los imputados es Clorhidrato de Cocaína, al 82% de pureza.
Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo…
Establecida la motivación del auto objeto del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones procederá a decidir, previa las consideraciones siguientes:
En primer término la Defensa denunció el quebrantamiento de normas de rango Constitucional por la presentación extemporánea del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la aprehensión de sus defendidos se produjo el 20/11/2007 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde y la Fiscalía del Ministerio Público los presentó ante el Tribunal el día 22 del mismo mes y año, como a las 5:00 de la tarde, vale decir, dos horas después de vencidas las cuarenta y ocho horas consagradas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en los supuestos de flagrancia, circunstancia que fue apreciada por el Tribunal de instancia, cuando advirtió que se había producido la presentación tardía del procedimiento ante el Tribunal de Control; no obstante considerar que a dicha situación se le había dado coto cuando fue puesta en conocimiento de dicho Tribunal, acogiendo así doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que asientan en tal sentido, es decir, que las presuntas vulneraciones a los lapsos constitucional y legalmente establecidos para la presentación del aprehendido ante la autoridad judicial cesaron, cuando el Tribunal, una vez oídas las argumentaciones de las partes resolvió imponiendo la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad de los imputados.
Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada, al observarse que el A quo citó una sentencia del año 2001; no obstante, tal como puede inferirse del pronunciamiento publicado en fecha 19/03/2004, en el que dictaminó:
… De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”…
No obstante haber acogido el Tribunal de Control este criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, cuando observó la vulneración del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión de los imputados, debió hacer una advertencia o llamado de atención al Representante del Ministerio Público interviniente en el presente asunto ante tal irregularidad, en cuanto a evitar el proceder observado y cumplir fielmente con los lapsos legalmente establecidos, como formalidades esenciales para la realización de los actos.
Por otra parte, debe señalar esta Corte de Apelaciones que la demora en dos horas en la que incurrió el Ministerio Público para la presentación de los imputados ante el Juez de Control en modo alguno puede constituir una causal de nulidad absoluta del procedimiento practicado por los organismos policiales de investigación penal, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas son subsanables en tanto y en cuanto el Tribunal de Control se pronuncia al culminar la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, ya que el acto, a pesar de la irregularidad, alcanzó su finalidad, en los términos que consagra el artículo 194.3 eiusdem, que fue la oportunidad que tuvieron los imputados y su defensa de ser oídos y exponer ante el Tribunal las argumentaciones que a bien tuvieron, siendo una de ellas en el presente caso la de mantener la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.
En segundo término, denuncia la Defensa la vulneración de las disposiciones constitucionales atinentes a la inviolabilidad del hogar y el debido proceso, consagrados en los artículos 47 y 49, así como en la omisión de observar las normas procedimentales contenidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la práctica del allanamiento sin orden judicial y sin el levantamiento de la correspondiente acta en el lugar del procedimiento. Al respecto valen hacer las siguientes consideraciones: La Defensa solicita ante esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de todo el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de efectuar un allanamiento en la Agropecuaria Ciénaga Bao, por haberlo realizado sin orden judicial ni haber señalado por qué se efectuó en esas condiciones, como lo ordena el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin levantar el acta de allanamiento en el sitio del suceso, sin autorización de los propietarios del inmueble.
Sin embargo, cabe advertir que dicho pedimento fue solicitado igualmente ante el Juzgado Tercero de Control, el cual se pronunció en el punto Segundo de la decisión recurrida, en los términos siguientes: “… SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, sobre la nulidad de las actuaciones…”
Ahora bien, si bien es cierto que se solicita la declaratoria de nulidad de todos los elementos de convicción señalados por la Defensa, vale decir, del acta policial donde se asienta el procedimiento de allanamiento practicado y todos los que de allí deriven, no menos cierto es que tal pedimento en modo alguno puede ser tenido como uno de los puntos impugnados de la recurrida toda vez que la pretensión de que se anulen actos probatorios no puede ser planteada ante el Ad quem ya que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a ello; en otras palabras, de forma autónoma ante la Corte de Apelaciones, puesto que los recursos son medios de impugnación contra actos judiciales de carácter decisorios; las nulidades son posible de declaratoria por el Ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación. Por todo ello y en aplicación del principio iura novit curia, aunado a los argumentos expuestos esta alzada estima que lo realmente pretendido por el recurrente es la impugnación de la recurrida indicando que la misma se fundó en elementos de convicción irritos. Así se declara.
En tal sentido, se tiene que los hechos imputados y por los cuales se impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados se contraen, según la recurrida, a la comisión presunta del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para tal determinación el a quo estimó la acreditación del mismo con los elementos de convicción apreciados en la recurrida parcialmente trascrita supra. Ahora bien, el recurrente alega que dichos elementos son inválidos toda vez que los mismos se obtuvieron ilícitamente, resumiéndose su alegato, básicamente, a que el registro del inmueble, fuente primaria de prueba, se realizó sin la debida orden judicial.
El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…LICITUD DE LA PRUEBA. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”;
Por su parte, el artículo 210, eiusdem consagra:
“…ALLANAMIENTO. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes… ”.
Con vista a ésta disposiciones legales se precisa analizar si los elementos que fundan la recurrida fueron obtenidos lícitamente, por ende, presupuesto válido.
Con vista en estas disposiciones legales se precisa analizar si los elementos que fundan la recurrida fueron obtenidos lícitamente, por ende, presupuesto válido. Así, al texto de la recurrida se constata que sirvió de presupuesto para el decreto de la medida, el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20/11/2007, de cuyo contenido se extrae que los mismos recibieron llamada telefónica donde se les informó del aterrizaje de una avioneta en la Agropecuaria Ciénaga Bao, ubicada en el Sector Los Pedros, vía Bariro del Municipio Mauroa del estado Falcón, propiedad de los hermanos Mármol, de donde bajaron varios paquetes. Conformaron una Comisión con autorización de la autoridad y se trasladaron al sitio, donde fueron recibidos por el encargado de la Hacienda y por un trabajador de la misma, quienes fueron identificados como ALONZO PRIMERA GREGORIO y ALANÑA POLANCO JHONNY RAMÓN, quienes informaron a la Comisión que desde hacía varios observaron una camioneta de color blanca tipo dic-Up, con varios sujetos a bordo, desconociendo sus identidades y no se de la zona, quienes hacía una hora habían llegado a la hacienda y se habían trasladado hacia la parte trasera de la finca, no conociendo las actividades que realizaban en el lugar, trasladándose la Comisión al sitio, encontrando un inmueble tipo rancho y en el sitio a varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se dio la voz de alto, iniciándose persecución, logrando la aprehensión de los imputados, realizando inspección en el inmueble con los dos trabajadores de la Hacienda, donde lograron observar la presencia de seis bultos de forma rectangular con treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales contenían presuntamente una sustancia ilícita.
De esta acta policial, observa esta Alzada, que el ingreso a la Hacienda por parte de los funcionarios fue autorizada por el encargado de la misma, ciudadano ALONZO PRIMERA GREGORIO, quien incluso les informa de lo que estaba aconteciendo, en su deber de tutela del inmueble, lo que permitió la captura e incautación de un fuerte alijo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo determinó la recurrida en su motivación, al estimar la experticia practicada y el acta de verificación de sustancias, que arrojaron que se trataba de cocaína con un peso bruto de más de ciento noventa y dos kilos.
Esta circunstancia, amén de constituir una excepción a la inviolabilidad del hogar doméstico, considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el registro del inmueble sin orden judicial, materializó, además, la comisión de un delito flagrante por parte de los imputados aprehendidos en dicho procedimiento, por lo que basta citar la doctrina sentada por la mencionada Sala, en sentencia dictada el 09/’5/2006, que aun cuando se pronuncia en un recurso de nulidad interpuesto por la Fiscalía General de la República contra algunas normas de la Ley sobre violencia contra la Mujer y la Familia, vale para la resolución del presente asunto en el punto siguiente:
… se observa que la correcta lectura de la norma constitucional que se transcribió (artículo 47) es que ésta garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico –lato sensu- lo que abarca el domicilio, la residencia y el recinto privado de las personas. Así, ya en anteriores oportunidades la jurisprudencia de esta Sala (específicamente en sentencia no. 717 de 15-5-01) se pronunció en este sentido:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional” (Destacado de la Sala).
Pues bien, con fundamento en esta doctrina jurisprudencial y vista la presencia del encargado de la hacienda Ciénaga Bao, quien se trasladó junto a los funcionarios hasta el sitio donde días antes había visto la presencia de un vehículo y personas desconocidas, y ante el resultado obtenido con el procedimiento practicado, tal situación evidenció, como antes se estableció la comisión de un delito flagrante, que flameaba, lo que obligaba a los órganos policiales a intervenir para evitar su continuación, máxime cuando los imputados habían optado presuntamente en emprender la huída, lo que les autorizaba a intervenir conforme a las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
¿Qué no hubo el levantamiento del acta policial en situ y se plasmó posteriormente el procedimiento en acta policial ante el Comando Policial? Tal circunstancia no anula el procedimiento, ya que el mismo texto penal adjetivo consagra en el artículo 112: Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”.
Regula también el Código Orgánico Procesal Penal las disposiciones generales sobre los actos procesales y las nulidades, estableciendo en el artículo 169:
“Acta. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.
Por su parte, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consagra en el artículo 21: “Elaboración de acta: Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación”.
De las disposiciones legales anteriores se concluye que toda diligencia de investigación debe constar en acta, debiendo destacar esta Alzada que el texto penal adjetivo es amplio en cuanto al deber de elaboración del acta, cuando en su artículo 303 dispone, como formalidad para el desarrollo de la investigación, que las diligencias de investigación constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan información; además que el acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación, debiendo ser firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.
Obsérvese que si bien en el caso de autos pudo haber acontecido que no se elaboró el acta policial en el mismo sitio del procedimiento, plasmándose posteriormente en el Despacho Policial por los funcionarios intervinientes, esa circunstancia no anula de nulidad absoluta el acto, lo que en todo caso procede es un apercibimiento al Ministerio Público para que en lo sucesivo instruya a los funcionarios de los órganos de investigaciones penales para el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente, en cuanto al deber que tienen de plasmar, en las actas que se elaboren con ocasión de la práctica de un allanamiento, las razones o motivos por los cuales deciden actuar amparándose en el contenido de las dos excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para practicarlo sin orden judicial, esto es, cuando sea para “impedir la perpetración de un delito” o “cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”.
En cuanto a la denuncia del Defensor de que el acta policial levantada por los funcionarios policiales el 20/11/2007 no fue firmada por los presuntos testigos del procedimiento, tal vicio, de haber existido, se convalidó con la presencia de los testigos intervinientes en el procedimiento ante el órgano de investigación penal, donde acudieron a fin de rendir entrevista, la cual fue adminiculada por el Juez al acta policial, objetada por la Defensa, como elementos de convicción apreciados para estimar que los imputados eran partícipes en la comisión del hecho punible y así se extrae del auto recurrido cuando estableció:
...La presente Acta Policial, la Toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos Jonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, en la cual se evidencia la Hora, el sitio, lo incautado y la detención de los Imputados de Autos…
… 4) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano JHONNY RAMON ALAÑA POLANCO, en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy a eso de las 3:00 de la tarde, cuando me encontraba en las afueras de la Finca Cienaga de Bao, echándole comida a los cochinos, los cuales cuidó (sic), en compañía de un amigo de Nombre Gregorio Alonso, cuando de pronto llegaron unos agente (sic) de PTJ y me preguntaron que había visto raro, les dije que lo único era que como una hora antes, había pasado una camioneta blanca, hacia la parte de adentro de la finca, de Bao y entonces ellos le dijeron que los acompañaran, para que fueran testigos de un procedimiento y cuando llegamos a un rancho que esta (sic) dentro de la Finca Cienaga de Bao, los PTJ, se bajaron y cuando se acercaron, salieron unos tipos corriendo y lograron agarrar a tres y dos se escaparon, entonces nos bajamos del carro de la PTJ y entraron al rancho, entonces en uno de los cuartos del rancho, estaban seis paquetes envueltos con tirro y Treinta Panelas sueltas, entonces los PTJ la levantaron y la montaron en la unidad de la PTJ, y nos vinimos para Coro a declarar. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Deninson Omar Gómez Reyes, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 5) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y (sic) Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano GOMEZ REYES DENINSON OMAR, en la cual expone lo siguiente: Resulta que iba llegando en la camioneta con su hermano a la hacienda Cienaga de Bao, a buscar la leche, de repente venia caminando un funcionario de PTJ y les dijo que se bajaran de la camioneta para que fueran testigos de un procedimiento que estaban haciendo en la finca, luego los llevaron a una trocha donde se encontraba un rancho, fue donde se percataron que habían seis bultos y treinta panelas y varios rollos de tirro de embalar, en un cuarto del rancho, después los trasladaron al despacho, entraron a un laboratorio, destaparon los bultos y las panelas, fue en donde nos percatamos que había un polvo blanco Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 6) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano GREGORIO ALONZO PRIMERA, en la cual expone lo siguiente: Resulta que hoy 20/11/07, me encontraba trabajando en la Finca Cienaga de Bao, a eso de las tres de la tarde, le estaba dando la comida a los cochinos, cundo (sic) de pronto llegaron unos Funcionarios de PTJ, le preguntaron que si había visto algo raro en la finca y le dije que lo único raro era que todos los días, llegaba a la finca una camioneta blanca y se metía como a tres kilómetros dentro de la finca, ellos le dijeron a un compañero de trabajo de nombre Jhony y a él , que los acompañaran para atrás de la Finca, en lo que se meten como a tres kilómetros para adentro de la Finca, vemos que hay una casita y de allí salieron corriendo varias personas, los Funcionarios se bajaron y comenzaron a seguir a las personas y lograron capturar a tres de ellos, luego los llamaron y dijeron que pasaran dentro de la casita y vieron que había seis bultos u uno abierto y se vedan unas panelas adentro, también había un rollo de mecate, varios rollos de tirro de embalar y unos pote (sic) vacíos. Omissis……. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, y Darwin José Gomes Reyes, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados. 7) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano DARWIN JOSE GOMEZ REYES, en la cual expone lo siguiente: El día 20/11/07, como a las tres de la tarde, mi hermano de nombre Denninson y yo, llegamos a la Ciénega del Bao, a fin de recoger la leche, en lo que estamos dentro de la finca, se me acerca un Funcionario de la PTJ y nos dice que lo acompañemos para que actuáramos como testigos en un procedimiento que ellos tenían, allí nos fuimos con un funcionario hacia un galpón que esta dentro de la finca, luego nos llevaron para un rancho que esta en una trocha en la parte de atrás y allí vimos que había seis bultos y treinta panelas envueltas con tirro marrón, habían vario tirros, bolsas, luego montaron los bultos y las panelas en un camión de la PTJ, nos trasladamos hacia la sede de la petejota, estando allí las metieron en una oficina que decía laboratorio, abrieron los bultos, vimos que dentro habían mas panelas envueltas con tirro marrón. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados…
De estas actas de entrevistas de las personas que participaron como testigos en el procedimiento policial se extrae que los cuatro ciudadanos coinciden en exponer, los ciudadanos JHONNY RAMÓN ALAÑA y GREGORIO PRIMERA, que el día 20 de noviembre de 2007 se encontraban en la Hacienda Ciénaga Bao, como a las tres de la tarde, donde laboran, cuando se presentó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes les informaron de la presencia en la Hacienda de un vehículo marca Pick Up y de varios individuos cuya identidad desconocían, trasladándose todos hasta el sitio donde lograron observar la presencia de varios ciudadanos, quienes emprendieron presuntamente la huída, logrando capturar a tres, dos se evadieron y se logró la incautación de un alijo de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Estas deposiciones son confirmadas, a su vez, por las entrevistas de los ciudadanos DENNYNSON REYES Y DARWIN JOSÉ GARCÍA REYES, quienes se trasladaban en un vehículo para buscar en la misma hacienda leche, siendo abordados por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien les solicitó que los acompañaran para la práctica de un procedimiento, trasladándose hasta el rancho donde encontraron las panelas con la presunta sustancia ilícita.
En este orden de ideas, si bien la Defensa alega que en la apreciación de tales elementos de convicción por parte del a quo no hubo la adminiculación y comparación respectiva para la determinación de su convencimiento, ya que sólo se limitó a señalar que cada uno de dichos elementos los estimó porque era “… conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, además de las circunstancias de la detención de los imputados…”; sin embargo, de la lectura del auto se logra apreciar cómo estas personas mantuvieron lo registrado o asentado por los funcionarios en el acta policial impugnada, lográndose conocer a qué hora ocurrieron los hechos, quiénes participaron, a dónde se dirigieron, a quiénes aprehendieron y qué encontraron, todo lo cual guarda relación con el hecho punible objeto de investigación.
Por ello, no asiste la razón al Defensor recurrente, cuando imputa al auto recurrido el vicio de Falta de Motivación y quebrantamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la motivación del auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser tan exhaustiva como las decisiones que se dictan en otras fases del procedimiento, pudiéndose verificar de los elementos de convicción apreciados por el Juez Tercero de Control que todos guardan armonía en la determinación de los hechos por los cuales se juzga a los imputados, máxime cuando del propio auto recurrido se extrae que otro de los elementos de convicción apreciados fue la experticia química que se practicó a la sustancia incautada, la cual resultó ser una “…sustancia en forma de polvo compactado, ligero brillo en su superficie, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, correspondiente a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza del 82%...”, razón suficiente para dictaminar que la decisión apelada fue dictada conforme a derecho, en cuanto a la apreciación que de los elementos de convicción se hiciere para el decreto de la medida cautelar impuesta a los imputados de autos.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2799 del 14-11-2002, donde dispuso: “…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. …” (Cursivas y negrillas de la Corte de Apelaciones)
Por último, juzga esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a la Defensa cuando denuncia la inmotivación de los elementos de convicción apreciados por el A quo, tales como: Actas de entrevista a los ciudadanos Jhonny Ramón Alaña Polanco, Edinson Gómez Reyes, Gregorio Alonso Primera, Darwin José Gómez Reyes, Dictamen Pericial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de inspección Nº 288, experticia química de fecha 20-11-2007, ya que, se insiste, de lo reflejado por el Juez de Control en cada uno de ellos se puede comprender cuáles fueron los hechos por los cuales se inició el presente asunto, qué fue lo incautado, por qué se está en presencia de la comisión de un hecho punible, quiénes son los sujetos activos, cuál fue el resultado de lo incautado, por qué se determinó que la sustancia decomisada es ilícita, todo lo cual permite entender el por qué del criterio judicial, razón por la que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISION
Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR EL SAFADI, Defensor Privado de los ciudadanos VÌCTOR RAMÓN ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO y ÁLVARO JOSÉ GARRIDO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de noviembre de 2007 mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y Psicotrópicas. SE CONFIRMA el auto recurrido.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de abril de 2007.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO R.
Juez TITULAR JUEZA PONENTE
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012008000313
|