REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000033
ASUNTO : IP01-X-2008-000033
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, el Abogado GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, sin identificación personal y sin indicación de la cualidad o condición con la que actúa, en fecha 18-04-2008 RECUSÓ al ciudadano Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, sobre la base del ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de abril de 2008 el Juez recusado rindió el correspondiente informe, con los alegatos pertinentes para contradecir la predicha recusación, ofreciendo pruebas documentales.
En fecha 23 de abril de 2008 se recibieron las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Sostiene el ciudadano recusante que:
Yo, Gregorio Martín Carrasquero, debidamente identificado en el presente asunto, ocurro ante usted muy respetuosamente, a los fines de presentarle muy formalmente LA RECUSACIÓN en el presente asunto, por considerar que entre usted y yo existe una enemistad manifiesta, situación ésta notoria en el Poder Judicial; todo de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud que para el día de hoy 18/04/2008, estaba fijado el Juicio Oral y Público, le solicito se desprenda inmediatamente del presente asunto, a los fines de no causar más retardo procesal.
Es justicia que espero, a la fecha de su presentación.
Atentamente, Gregorio Carrasquero. (Fdo. Ilegible).
Anexo copia del oficio Nº IGTNº 2542-07
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el Juez Segundo de Juicio NAGGY RICHANI SELMAN, recusado, consignó el informe correspondiente en fecha 22 de abril de 2008, en el cual manifestó:
… en razón de la recusación interpuesta en mi contra por el Abogado Gregorio Carrasquero, en su condición de Defensor Privado, representando al acusado JOSÉ URBANO POLANCO, en asunto signado con el número IP11-P-2005-003679, luego de que este Tribunal de Juicio decidiese conceder una solicitud del citado defensor, peticionando un decaimiento de medidas a favor del acusado, considerando el precitado defensor MUY PERSONALMENTE una enemistad manifiesta de él hacia mí, oponiendo como prueba de tal enemistad oficio dimanado de la Inspectoría General de Tribunales dirigido a mi persona, en donde señala la apertura de un expediente disciplinario en mi contra, con ocasión a denuncia interpuesta en mi contra por él mismo, hoy recusante.
En tal sentido, reitero, no soy enemigo manifiesto ni amigo personal del citado recusante, por demás lo considero objetivamente como parte defensora, en este caso, en un proceso penal sometido a mi conocimiento, por tanto, no inhabilitado subjetivamente para conocerle; rechazando por tanto la causal invocada por éste para recusarme, prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
En atención a ello y a los fines de probar mi objetividad en el conocimiento del asunto por el cual me recusa el citado abogado, alegando diz que una enemistas manifiesta de mi parte hacia él, o de él hacia mí, la verdad no se, tenemos lo siguiente:
- En fecha 10/04/2007 se recibe dicho asunto seguido contra el ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA del Tribunal Primero de Juicio, a cargo para el momento de la JUEZ RITA CÁCERES; a decir de ello, dicho asunto no pertenece a este Tribunal. No obstante lo anterior, dicho asunto se mantuvo en ese Tribunal Primero de Juicio, constituyéndose en fecha 21/09/2007 el Tribunal en forma Unipersonal, luego de darle aplicación la Jueza Primera de Juicio LÍMIDA LABARCA, a la sentencia de la Sala Constitucional…
- En fecha 3 de marzo de 2008, con ocasión a las rotaciones ordenadas por la Corte de Apelaciones, el Juez Kervin Villalobos es el nuevo Juez Primero de Juicio.
- En fecha 31 de Marzo del año 2008 el defensor Gregorio Carrasquero (hoy recusante) interpone por ante ese Tribunal Primero de Juicio escrito donde solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, tras haber cumplido éste ya, el 30/03/2008 dos años bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad y no habérsele hecho aún el juicio.
- En fecha 02/04/2008 el Juez Primero de Juicio Kervin Villalobos se inhibe de conocer en el presente asunto, toda vez haber sido el Juez de Control que conoció del mismo en la fase intermedia, remitiendo el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Copp (sic) a este Tribunal Segundo de Juicio.
- En fecha 08/04/2008 se le da entrada por medio de auto al citado asunto en este Tribunal segundo de Juicio que actualmente regento como órgano subjetivo jurisdiccional.
- En fecha 11/’4/2008, estando ya en pleno conocimiento el Abogado GREGORIO CARRASQUERO de que el citado asunto se recibió en este despacho y existiendo, según él, una causal de inhabilidad de mi persona para conocer del mismo, donde él aparece como defensor privado, refiriendo la existencia de una supuesta ENEMISTAD MANIFIESTA de mi parte hacia él o viceversa, no obstante, interpone formalmente un escrito dirigido a mi como Juez Segundo de Juicio, según se denota plenamente del encabezamiento del mismo, en el que ratifica la solicitud de decaimiento de la medida de privación que pesa sobre su defendido, solicitando un pronunciamiento efectivo al respecto, respuesta que no se le dio por ante el Tribunal Primero de Juicio por la inhibición del (Juez) de ese Despacho.
- En fecha 17/04/2008, a través de auto razonado, este Tribunal segundo de Juicio le dio respuesta a la solicitud de decaimiento interpuesta por el hoy recusante diz que, por una enemistad manifiesta de mi persona hacia él, acordándole lo solicitado, es decir, declarando el decaimiento de la medida de privación judicial a favor de su representado y acordando en su lugar dos medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ordenando librar las respectivas boletas a las partes.
- Como consecuencia insólita de la declaratoria con lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el defendido del precitado abogado y luego de ser notificado de la decisión del Tribunal…, al día siguiente de ser notificada de la misma (18/04/2008) el mencionado defensor privado ME RECUSA diz que por CONSIDERAR QUE ENTRE Y YO existe una enemistad manifiesta.
Ahora bien, luego del anterior recuento es conveniente hacerse solo dos obligatoria reflexiones:
¿Si el hoy recusante considera muy particularmente que entre él y yo somos enemigos, cómo es que me solicita a mí, como Juez Segundo de Juicio, por escrito manuscrito fechado el día 11/04/2008, que le conozca como Juez de una solicitud de decaimiento de medida a favor de su patrocinado, que ya había solicitado con anterioridad ante otro Tribunal de Juicio sin obtener respuesta?
¿Y si hipotéticamente soy su enemigo, como muy particularmente sólo él me considera, el efecto de tal enemistad sería, sin lugar a dudas, mi inhabilidad objetiva de conocer que tendría como Juez y, por ende, determinaría una decisión contraria a su pretensión de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor de su defendido, cómo es que me pronuncio siendo su presunto enemigo EN SU FAVOR, ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN POR ÉL PETICIONADA, OTORGANDO EN SU LUGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS A SU DEFENDIDO?
Atendiendo a las reflexiones anteriormente esbozadas, que reitero como falsa, en lo que a mi concierne, la aseveración o motivo del recusante de que él y yo somos enemigos, hecho éste meridianamente evidenciable, en primer lugar, de sólo ver la petición de ratificación por escrito realizada por éste en fecha 11/04/2008 para que le decide una solicitud de decaimiento de medida a favor de su defendido, siendo que de ser yo su enemigo manifiesto como juez, jamás me hubiese realizado esa petición a mí para que le conociera y se la decidiera y, en segundo lugar, si en efecto fuese yo su enemigo y estuviere prejuiciado como tal en su contra y afectado en mi capacidad objetiva de decidir, jamás le hubiese otorgado a mi supuesto enemigo lo que me estaba pidiendo a favor de su patrocinado como en efecto fue lo que le decretase mediante auto motivado de fecha 17/04/2008, el decaimiento de medida de privación solicitado, lo cual demuestra que mi capacidad objetiva de conocer e imparcialidad respecto al hoy recusante se encuentran intactas en los asuntos en los que éste es parte.
A los efectos de demostrar la ausencia absoluta de la causal de enemistad invocada por el recusante ofrezco copia certificada del auto de entrada de asunto principal fechado el 8 de abril de 2008, copia certificada de la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación hecha por el recusante ante el Tribunal Primero de Juicio, fechado 31 de Marzo de 2008, copia certificada de la ratificación de la solicitud de decaimiento dirigido a mi persona como Juez Segundo de Juicio hecho por el citado recusante en fecha 11 de abril del año 2008 y copia certificada del auto motivado en el cual se le otorga el Decaimiento de las (sic) Medidas (sic) de privación que pesaba sobre el representado del recusante, tal cual lo solicitó éste en ambos escritos de solicitud.
Por otro lado y en cuanto a la prueba ofrecida por el hoy recusante para demostrar la causal de la presunta enemistad que existe entre nosotros es conveniente recalcar que dicho oficio dimanado de la Inspectoría General de Tribunales no constituye prueba alguna que determine de alguna forma la supuesta enemistad manifiesta de mi hacia él, o de él hacia mí, ello de solo ver criterio que ha sido reiterado al respecto por nuestra máxima intérprete Constitucional, como en efecto es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como vislumbra por ejemplo en sentencia Nº 2038 del 24/10/2001, en la cual la Sala ha deferido que el hecho de que el juez haya sido denunciado por la parte que lo recusa ante la Inspectoría General de Tribunales no basta para demostrar esta causal de enemistad, tal como lo pretende hacer valer el hoy recusante.
En atención a todo lo antes informado en estos descargos y con los medios de prueba propuestos, solicito que la insólita recusación propuesta en mi contra… sea declarada sin lugar tras no ser yo ni mucho menos considerarme su enemigo manifiesto…
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la interposición de recusaciones, en cuanto a la fundamentación, legitimación y temporaneidad. En tal sentido, dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que no será admisible la recusación que se interponga sin fundamentación ni dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En tal sentido, se verifica que el Abogado recusante explanó los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra el Juez Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN y que el Juez recusado fundamentó, en el informe correspondiente, los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra, conforme se transcribieron anteriormente.
En cuanto al contenido del artículo 85 de nuestra ley adjetiva, referido a quienes pueden recusar y, por ende, legitimados para tal acto, verifica esta Instancia Superior, que aunque el Abogado GREGORIO CARRASQUERO presentó escrito de recusación sin indicar la cualidad con la que actuaba, del informe rendido por el Juez recusado se extrae que el mismo interviene en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO, quien acusado por la presunta comisión del delito de Violación Agravada continuada, lo que se desprende de las actuaciones que rielan a los folios cinco al diez, motivo por el cual ostenta legitimación activa para recusar según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, dicho escrito recusatorio lo fundamento el RECUSANTE en la causal 4° del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, fundada en: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
También cumplió la parte recusante con la carga de ofrecer pruebas en el mismo acto o escrito de recusación, conforme a doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/07/2002, en el Expediente Nº 02-0862, conforme al cual:
Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (sic), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En efecto, la Corte de Apelaciones ha sentado criterios anteriores sobre la inadmisibilidad de las recusaciones que se interpongan sin la correspondiente promoción de pruebas en el escrito contentivo de la recusación, como en el asunto IP01-X-2008-000024, en fecha 04 de abril de 2008, donde se sostuvo:
… Ahora bien, denota quienes integramos esta Corte de Apelaciones que los recusantes no promovieron en su exposición oral ante el juez recusado, prueba alguna que sustentara sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, sino que las produjeron posteriormente ante este órgano dirimente, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, de fecha 03 de Abril de 2008.
Tal promoción de los medios de prueba posterior a la interposición de la recusación violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasionaría sin duda en la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio, como se dijo, legal, pertinente y necesario.
Ahora bien, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse necesariamente dentro de las oportunidades que la ley predetermina, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento puesto conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; en el ámbito del procedimiento de las recusaciones tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios para ejercer la defensa contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes. En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.
No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, observa esta juzgadora que la recusación se interpuso en la oportunidad legal correspondiente, esto es, antes del día hábil siguiente a la celebración del debate oral y público, conforme se extrajo de los alegatos del Juez recusado en el informe respectivo, razón por la cual, al haberse cumplido con las condiciones de legitimidad y temporaneidad de la recusación y de haberla planteado mediante escrito fundado, de donde se pueda extraer el motivo por el cual se recusa al Jurisdicente, debe proceder esta Corte de Apelaciones a admitirla. Así se decide.
DISPOSITIVA
Estas razones son suficientes para que esta alzada declare Admitida la recusación propuesta por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal seguido contra el ciudadano JOSÉ URBANO POLANCO y se ADMITEN las pruebas documentales ofrecidas por ambas partes recusante y recusada, abriendo una incidencia probatoria de tres días para su evacuación a los fines de la decisión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil Ocho. Años: l97° de la Independencia y 149° de la Federación.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR JUEZA PONENTE
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012007000311
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