REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000551
ASUNTO : IP01-R-2008-000051
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Coro del estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOXDRI NEOMAR COLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.709.710, de estado civil soltero, domiciliado en Las Parcelas, Población de Guamacho, calle 02, casa S/Nº de color rosada, diagonal a la Bodega Rosa mística frente a la cancha, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 39 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; quien no dio contestación al recurso de apelación.
Asimismo, al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 04 de ABRIL de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera tempestiva, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 26 de marzo de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, siendo notificado el defensor el día 28/03/2008, y el recurso fue ejercido el 04 de abril de 2008, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio N° 45 de las actuaciones.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al endilgarle a la recurrida “… fundamenta su sentencia valorando únicamente las pruebas producidas por el Ministerio Público… que el vicio de silencio de pruebas es una de las heterogeneidades de la Falta de Motivación y además que dicha omisión constituye el puntal propio de una denuncia por defecto de actividad y no como error de juzgamiento y este vicio se produce cuando la sentencia se desentiende ABSOLUTAMENTE del o de los medios probatorios ofrecidos… en el universo del derecho no existe prueba carente de trascendencia y valor pues todas, frente al sentenciador, merecen ser tomadas en cuenta para su examen, ya que solo después de esa valoración es que el Magistrado las puede acoger o desechar, es decir, se impone al Juez el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios, aunque sean inicuos, impertinentes o improcedentes… que la tengan en cuenta al dirimir la controversia, ora para apreciarla como elemento de convicción , ora para desestimarla. 2) En cuanto al argumento esgrimido por mi persona como defensor privado en la audiencia, en el sentido de que mi defendido tenía más de 50 horas detenido, usted ciudadana Juez transcribe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional… la sentencia esgrimida por usted es meridianamente clara, en el sentido de que el retardo o la omisión de la representación Fiscal es una INFRACCIÓN, y esa infracción tiene rango constitucional … y al ser violatoria del texto Constitucional es violatoria del orden público. 3) En cuanto al argumento para relevar y desechar el argumento de mi defendido, usted, ciudadana Juez, precisa en su sentencia lo siguiente: “Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, TOMANDO EN CUENTA QUE EL IMPUTADO PUEDE DESTRUIR, MODIFICAR, OCULTAR O FALSIFICAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN O INFLUIR PARA QUE LOS TESTIGOS O EXPERTOS INFORMEN FALSAMENTE O SE COMPORTEN DE MANERA DESLEAL O RETICENTE, PONIENDO EN PELIGRO LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, cabría preguntarse, ciudadana Juez ¿Será el imputado el único en cristalizar todo lo antes expuesto?... ¿Dónde queda el principio procesal in audita parte? ¿Dónde está el principio constitucional de la contradicción?....
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR, Defensor Privado del ciudadano YOXDRI NEOMAR COLINA FERNÁNDEZ, arriba identificado, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico (Ocultamiento) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Abril de 2008. Años: 197° y 149°.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR Y PONENTE
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Resolución Nº IG012008000320
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