REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000032
ASUNTO : IP01-X-2008-000032


JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Iris Chirinos López, en su condición de Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en el asunto 2CO-411-2008 (nomenclatura de ese despacho).

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 22 de abril de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO

En fecha 16 de abril de 2008, la Abg. Iris Chirinos López, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo (sic) 86 y en concordancia con el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal… me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el número 2CO-411-2008, seguido contra los imputados: ANGEL (sic) ISAIAS (sic) CASTRO, JOSE (sic) LUIS (sic) DACOSTA LOPEZ (sic), JOSE (sic) DEL CARMEN CARIEL GUEVARA, AMILCAR JOSE (sic) GUEVARA, JULIAN (sic) ISIDORO ARIAS, REGULO JOSE (sic) GUEVARA, ALEXIS JOSE (sic) REYES, TOMAS ANTONIO GIRON (sic) LOPEZ (sic), JESUS (sic) ELPIDIO MARTINEZ (sic) DUNO, LEONEL ROGER PEREZ (sic), ANGEL (sic) SANDERY CASTRO ZAVALA, LUIS (sic) FELIPE HERNANDEZ (sic), JOAO JOSE (sic) RODRÍGUEZ LOPEZ (sic) Y YOLI RAFAEL ZAVALA, por la presunta comisión del delito de trafico (sic) ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado (sic) Venezolano, por la razón de que el imputado TOMAS ANTONIO GIRON (sic) LOPEZ (sic), es hermano de la ciudadana MILAGROS GIRON (sic), con quien me une una amistad desde hace siete (07) años, la cual es notoria ya que es la persona que realiza labores domesticas en mi casa ubicada en la ciudad de Tucacas, hemos compartido en diversas actividades, incluso asistí a su graduación de bachiller el año 2007, y la misma me consultó acerca del problema familiar por el cual estaba atravesando, cuando su hermano se encontraba detenido por este mismo caso procediendo mi persona a orientarla, por el mismo lazo de amistad que nos une, lo cual me siento que se ve comprometida la imparcialidad y transparencia de quien aquí decide…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Juzgadora fundamentó su escrito inhibitorio, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8 del artículo 86, por cuanto la unen lazos de amistad con la ciudadana Milagros Girón, quien es la persona que realiza las labores domésticas en su residencia de Tucacas y es hermana del ciudadano Tomas Antonio Girón López, siendo este último imputado en el asunto del cual se inhibe la funcionaria, prestando asesoría legal sobre el caso en específico a la mencionada doméstica, razón por la cual procedió a inhibirse del conocimiento de la causa.

Siendo que se evidencia de la exposición hecha por la Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el lazo de amistad que la une con la ciudadana Milagros Girón, quien es la persona que realiza las labores domésticas en su residencia de Tucacas y es hermana del ciudadano Tomas Antonio Girón López, siendo este último imputado en el asunto del cual se inhibe, prestando asesoría legal sobre el caso en específico a la mencionada doméstica, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Iris Chirinos López, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, es procedente, por cuanto existe un vínculo de amistad con la hermana de uno de los imputados en el asunto, así como también el hecho de haber emitido opinión sobre el asunto, que generan fundados motivos que puedan afectar su imparcialidad, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por a Abg. Iris Chirinos López, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas en el asunto 2CO-411-2008.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR




ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR Y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR




ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.


Resolución Nº IG012007000321