REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000033
ASUNTO : IG01-X-2008-000002


JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, en la causa seguida ante esta Instancia Superior Judicial por motivo de la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Iris Chirinos López, en su condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, en el asunto signado 1CO-108-2006, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el primer artículo mencionado establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

Con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios para demostrar sus dichos, se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:

Se evidencia a los folios 1 y 2 de las actuaciones que la Jueza Marlene Marín de Perozo planteó formalmente su inhibición, alegando para ello que: Cuando desempeñó las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 1M60-2001 en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por la Abogada Nadeska (Sic) Torrealba y Maria Elena Herrera ante la Inspectoría General de Tribunales.

Expresó que la referida denuncia fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones el 27 de noviembre de 2001 y no obstante ello, las prenombradas abogadas en fecha 16 de abril de 2002 la recusaron, alegando la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada igualmente sin lugar por la Corte de Apelaciones, así como la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, la cual ordenó su Archivo.

Argumentó la Jueza que es reiterado el hecho de inhibirse en todos los asuntos donde dicha Abogadas tengan participación y al desprenderse del asunto sometido a su consideración que la Defensa Técnica del ciudadanos Néstor Daniel Serra la ejercer dichas profesionales del Derecho, considera su deber inhibirse de conocer las causas donde las predichas Abogadas sean parte, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del texto adjetivo penal.

Establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado en la causa seguida contra el antedicho ciudadano, con base en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


En efecto, la inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por existir desavenencias entre su persona con las Abogadas que intervienen en el asunto principal donde la Jueza IRIS CHIRINOS planteó la incidencia de inhibición ante la Corte de Apelaciones.

Asimismo, cabe destacar que, aunque la funcionaria judicial inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, esta Presidencia acoge al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial que la mencionada Jueza Titular se ha inhibido en todas las causas donde intervienen las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, por lo que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.

En este sentido, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza Titular inhibida en la causal legal alegada, llevan a esta Jueza Presidente a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones en la causa seguida por motivo de la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Iris Chirinos López, en su condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, en el asunto signado 1CO-108-2006, seguido contra el ciudadano NÉSTOR SERRA. Agréguese a la causa principal IP01-X-2007-000033 el presente cuaderno separado. Notifíquese a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Abril de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)

CARISBEL BARRIENTOS
Secretaria Accidental


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Accidental
Resolución N° IG012008000223