REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez Acc. 31 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Coro, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006881
ASUNTO : IK01-X-2007-000044

JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN
Por actuación procesal suscrita el día 19 de Julio del año en curso, la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en su carácter de Jueza Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2005-006881,seguido contra los acusados JOSE ACOSTA, JUAN CAMACHO y PEDRO RIVERO, por la presunta comisión del delito de éstos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 407, 240 y 282 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 83 y 87 ejusdem; ello por estar presumiblemente incursa, en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo aperturado el presente cuaderno separado ante esta Corte de Apelaciones como Tribunal Dirimente, cuya competencia atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 47, por remisión que le hiciera nuestra norma penal adjetiva en su artículo 95, dándose cuenta en ésta Sala, el trámite de ley, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.
En este sentido y de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Agosto de 2007, se le dio entrada al presente cuaderno contentivo de la inhibición planteada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Zenlly Urdaneta de Navas, a fin de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto IP01-P-2005-0006881 seguida a los acusados, JOSE ACOSTA, JUAN CAMACHO y PEDRO RIVERO debidamente identificados en el asunto penal que se sigue en sus contra, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 407, 240 y 282 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 83 y 87 ejusdem, tras considerar la precitada juzgadora que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así;
.- En fecha 13/08/2007 se abocó para el conocimiento de la presente incidencia de inhibición, el abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, como juez Suplente Especial de Corte de Apelaciones.
.- En esa misma fecha se inhibe el Juez de Corte abocado, de conocer de la presente incidencia en atención a un nexo amistoso con el abogado Cruz Graterol Roque, quien funge como defensor privado en el presente asunto.
.- En fecha 17/09/2007 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Titular de Corte de Apelaciones RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, el cual se inhibe del conocimiento del caso toda vez haber participado en la decisión de asunto IP01-X-2007-18 en la cual participa la juez inhibida como parte y el abogado EDER HERNANDEZ como testigo promovido, declarando con lugar la recusación planteada contra éste misma Juez, hoy inhibida en el presente Asunto.
.- En fecha 17/09/2007 se dicta fallo con ponencia de la abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, en la cual declara Con Lugar la inhibición realizada por el Juez Suplente de Corte Alfredo Campos Loaiza en la presente incidencia de inhibición.
.- En fecha 18/09/2007 las jueces de Corte de Apelaciones, títular Glenda Oviedo Rancel y Suplente Especial Belkis Romero, se inhiben del conocimiento e instrucción de la presente incidencia de inhibición, con fundamento en que ambas formaban parte de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar la recusación en asunto IP01-X-2007-18 el cual resulta ser el fundamento de la presente inhibición, toda vez participar la juez inhibida como parte recusada y el abogado EDER HERNANDEZ como testigo promovido en dicha incidencia por el recusante, siendo en definitiva, declarando con lugar dicha incidencia, por las juezas hoy inhibidas.

.- En fecha 19 de Septiembre de 2007 se dicta auto de la Presidencia de esta Corte de Apelaciones en el cual se convoca a los abogados y suplentes especiales de Corte, Naggy Richani Selman y HELY SAUL OBERTO para que integren la Sala Accidental que va a conocer de ésta incidencia.
.- En fecha 20/09/2007, se notifica de la convocatoria realizada, al Juez Suplente de Corte de Apelaciones HELY Saúl Oberto.
.- En fecha 26/09/2007 se notifica de la convocatoria realizada, al Juez Suplente de Corte que con tal carácter suscribe, abocándose al conocimiento de la causa el día 18/10/2007.
.- En esa misma fecha 18/10/2007 se aboca al conocimiento del asunto la Jueza títular de la Corte de Apelaciones, Marlene Marín de Perozo, al conocimiento del presente asunto.
.- En fecha 23/10/2007 se redistribuye ponencia sobre las incidencias de inhibiciones planteadas por los jueces de Corte de Apelaciones, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, BELKIS ROMERO y RANGEL ALEXANDER MONTES en la Juez Presidenta de ésta Corte de Apelaciones MARLENE MARÍN DE PEROZO.
.- En fecha 07/11/2007 la Presidenta de la Corte de apelaciones se dicta fallo, con la resolución Con Lugar, de las inhibiciones planteadas por los jueces RANGEL ALEXANDER MONTES, BELKIS ROMERO y GLENDA OVIEDO RANGEL.

Cumplidas las formalidades antecendentales de Ley, esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones quedó finalmente conformada por los Jueces Hely Saúl Oberto, como integrante, Marlene Marín de Perozo como Presidenta y Naggy Richani Selman como ponente, quienes a continuación suscriben.
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente, se observa que la funcionaria judicial inhibida en el presente asunto, plantea su escrito o acto volitivo de inhibición en los siguientes términos;

“…Tal inhibición la planteo planteo en virtud de que en fecha 02 de Mayo del año en curso, fui notificada para la audiencia que fijo la Corte de Apelación de ese Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articuló 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la evacuación de pruebas promovida (sic) por el querellado RODOLFO BARRAEZ, causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria Agravada y continuada, previsto y sancionado en el articulo 442 y 444 en concordancia con el 99 eiusdem, en virtud de la Recusación planteada en mi contra, razón por la cual, fijada la audiencia oral para la fecha antes descrita, pude evidenciar la actitud del Defensor Público Sexto Abg. HERNANDEZ EDER JOEL, en contra de mi persona, donde por intereses personal, tratándome de Perjudicar, mal poniéndome y difamándome e injuriándome ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito, y las personas que se encontraban presentes en la misma, manifestando falacias en mi contra, en la cual manifestó que habíamos tenido conversación cuando se había diferido la audiencia de constitución del tribunal mixto en la causa N° IK01-P-2002-000772, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, en presencia de los Abg. Américo Rodríguez, Carmaris Romero, y el secretario del tribunal, en donde cada uno fueron contestes en manifestar que no oyeron lo expresado por el defensor HERNANDEZ EDER JOEL , quien verso su dichos bajo los supuestos de dos hecho que resumió en dos puntos: 1) Que yo le expresé como Jueza que iba a declarar temeraria la recusación que había ejercido en mi contra, y 2) “que faltaba poquito para meterlo preso…
… tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir al ser la primera sorprendida cuando escuche tales aseveraciones e improperios en la Sala de Audiencia N° 3 de la Corte de Apelaciones, lo que me imposibilita, insisto, de presidir con imparcialidad en los asuntos penales donde el predicho Abogado intervenga por lo que considero mi obligación inhibirme, conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa N° IP01-P-2006-000299, en contra del acusado DAEWIN CECILIO LARA QUESADA, por ser este defensor el Abg. HERNANDEZ EDER JOEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de la soberana y discrecional labor que tenemos como jurisdicentes, de decidir, en éste caso, la incidencia planteada, dentro del marco Constitucional y Legal, tal cual lo plantea la sentencia N° 3149 del 06 de Diciembre de 2002, Sala Constitucional, de la cual se extracta ;

... En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó...(el resaltado es de la Sala)

es que, planteada así el referido acto volitivo, producto de la presente incidencia inhibitoria, en la cual resulta aplicable el criterio antes enmarcado de la Sala Constitucional, sobre la libre discrecionalidad al decidir, interpretando y valorando los medios de prueba aportados en el presente asunto, ajustándolo a su entendimiento, tenemos pues lo siguiente.
En principio, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una causal genérica de recusación la pautada en el numeral 8 del citado artículo que plantea:

“Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define conceptual o programática mente, lo que debe entenderse por un acto de inhibición intra proceso, no obstante, la doctrina si lo hace, siendo por ejemplo, que el autor patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como:

“ El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”

Del contenido antes citado, tenemos que tal instituto tiene por fin garantizar el derecho de las partes de que solo un juez, probo y transparente, actuará con imparcialidad en el juicio de reproche, en éste caso penal, apartándose voluntariamente, del conocimiento de un asunto, en el que vea comprometida de cualquier forma su capacidad decisoria.
No obstante, el autor FRANCESCO CARNELUTTI, en cuanto a ésta misma figura jurídica de inhibición, defiere;
“que es necesaria una conexión de grado relevante, a fin de que la libertad del juzgador para decidir, resulte gravemente comprometida.”

En tanto, partiendo así de la premisa fundamental, de que la inhibición resulta ser un mecanismo procesal concebido, como acto voluntario del jurisdicente en sede penal, en éste caso, para mantener incólume su imparcialidad en el conocimiento de una determinada causa, en tanto y en cuanto, éste, se vea o se sienta, de cualquier forma inmerso, en cualquiera de los supuestos de hecho que contempla el artículo 86 del Copp, lo cierto es que tal condición del juzgador de verse, o sentirse así, inmerso en un supuesto de inhabilidad objetiva de conocer, no es de ninguna forma absoluto, ni discrecional del jurisdiscente.
De allí, que tal incidencia inhibitoria planteadas por los operadores de justicia, son revisadas y decididas, por un órgano jurisdicente de superior jerarquía, con capacidad para dirimir si la causal o fundamento de la inhibición invocada, es verdadero fehaciente y conexa con la realidad procesal planteada, y si en determinado momento, afecta de forma grave, en el animus decidendum del juzgador al momento de sentenciar, al punto de comprometer al inhibido con el injusto.

En el caso que nos ocupa es importante señalar, lo acotado en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causal invocada en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…se establece la ampliación de las causales tradicionales hasta ahora taxativas, incluyéndose la posibilidad de que la recusación o inhibición puedan plantearse por cualquier otra causa distinta a las enumeradas en el artículo 83 (hoy 86) cuando ésta se funde en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario”. (el resaltado es del tribunal)

A decir de ello, la causal genérica invocada debe ser un motivo de tanta relevancia para el juzgador que la invoca, que debe incidir notable y fatalmente en su capacidad y libertad decisora.

En el caso que hoy nos ocupa, la Juez Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal Inhibición, invocó una causa de inhibición que fundamento, en una presunta animadversión que siente hacia el abogado Eder Hernandez, en su carácter de Defensor Publico Sexto adscrito a éste Circuito Judicial Penal, con ocasión a los dichos de éste, como testigo, debidamente juramentado ante la autoridad judicial, en una incidencia de recusación que se planteo en su contra, en cuya audiencia del día 02/05/2007 participó como uno de los órganos de prueba el citado defensor Público.
Señaló como motivo de esa animadversión que siente hacia el citado defensor, la juez inhibida, el hecho de que el mismo, en su deposición como testigo bajo juramento en la incidencia recusatoria, señalo que había tenido conversación con la jueza inhibida sobre el caso de RODOLFO BARRAEZ como acusado, manifestándole ésta;
1.- “que iba a declarar temeraria la recusación que había ejercido en su contra el citado Barraez” y;
2.- “que faltaba un poquito para meterlo preso”
Tales aseveraciones testificales de parte del precitado testigo, según la juez inhibida ZENLLY URDANETA constituyen, a su particular criterio un IMPROPERIO, que le imposibilitan decidir con imparcialidad el asunto IP11-P-2005-6881 sometido a su conocimiento, en el cual el abogado Eder Hernández, es defensor de público de algunos de los acusados.
En tal sentido, es oportuno destacar, que los sinónimos de la palabra improperios, es el de insultos, ultrajes, agravios, ofensas en contra de una persona. Para quienes aquí deciden, los dos particulares antes descritos, mencionados por la juez inhibida como referidos por el abogado Eder Hernández como testigo debidamente juramentado, en un acto incidental de recusación en contra de la hoy inhibida, no resultan de ninguna forma, improperios, insultos ni ofensas en contra de ésta, como para poder siquiera, considerarse un motivo, menos aún grave, capaz de crear animadversión hacia el citado defensor, deponiendo como testigo juramentado.
Por el contrario, tales deposiciones, a criterio de ésta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, se reputa como actos propios del llamamiento a declarar de cualquier persona en juicio, los cuales valorados en conjunción con otros medios de prueba, pudieran a todo evento, incidir en la decisión final de la controversia, resultando como en todo proceso, una parte gananciosa y una parte perdidosa, mas no podría jamás reputarse, como en el presente caso lo internaliza la juzgadora inhibida, que las aseveraciones así hechas por el citado defensor, actuando como testigo en un proceso judicial, constituyan improperios, al punto de afectar su imparcialidad en otro asunto penal, en el que actué éste como parte.

Es tan palpable que los dichos así esbozados por el citado defensor actuando como testigo del recusante en esa incidencia de recusación instaurada en aquella oportunidad contra la jueza hoy inhibida, que el mismo, fue sometido a la valoración de ésta misma Corte de Apelaciones en su oportunidad, al momento de declarar con lugar la recusación planteada en contra de la Juez Inhibida, no encontrando dicha alzada, ningún concepto peyorativo en dicha deposición, ni señalamiento denigrantes, u ofensivos en contra de la referida Juez, a los cuales hubiere, inmediatamente, apercibido al testigo declarante.

Por tanto, la sola circunstancia alegada por la Juez Inhibida de una supuesta animadversión que siente hacia el citado defensor público, por la deposición que éste realizara en dicha incidencia sobre esos dos particulares descritos, fue valorada en su contra por ésta misma Corte de Apelaciones, y no por el citado testigo, en la incidencia de recusación propuesta en Mayo del año 2007 contra ella; de lo cual deviene de insubsistente e infundado el motivo hoy alegado, para inhibirse en las causas donde participe éste mismo abogado como Defensor Publico adscrito a ésta sede Judicial; de suerte, que si el testigo hubiese rendido una deposición distinta a la relatada en sala, esperada por la Juez recusada, entonces no existiría, bajo estas mismas premisas, causal de inhibición alguna que invocar de parte de la juez hoy inhibida.
En definitiva, para quienes aquí deciden, dentro del contenido testifical del citado Defensor Público declarando como testigo en la citada incidencia, no se no se vislumbra que el mismo, tenga, o haya tenido la intención inequívoca de perjudicar, mal poner o injuriar a persona alguna tal cual lo refiere la jueza inhibida, sino que al contrario, el contenido de tal deposición testifical en esos términos planteadas constituye, actos propios de las declaración de un testigo, tras haber emitido sus dichos, en razón de haber tenido conocimiento de ellos, siendo por tanto ofrecido en esa incidencia de recusación, estando en la obligación, bajo juramento, de decir verdad sobre el conocimiento que de los hechos tuviese; no constatando, de ninguna manera, quienes integran ésta Alzada, que el Abg. Eder Joel Hernández haya emitido conceptos denigratorios o injuriantes en contra de la Juez inhibida, que le pudiesen afectar en su capacidad objetiva decisoria, tal como ella lo refiere.

Además de la constatación de tal circunstancia, es decir, que la declaración rendida por el Defensor Público Sexto Penal estando bajo juramento, no fue en ningún momento ofensiva en contra de la citada juez inhibida, como para que esta sienta animadversión en contra de aquel.
Por otro lado, considera esta Sala, que en principio, cuando un juez o jueza, alega una causal para separarse del conocimiento de un asunto para el cual ha sido llamada a sentenciar, jurisdiccionalmente sometido a su consideración, resulta creíble a priori, para quien deba decidir esa proposición. Sin embargo, esa credibilidad tiene su límite, en el punto de ser confrontada coherentemente con los hechos, los cuales deben adecuarse al supuesto factico invocado, de donde saldrán los elementos que permitan justificar la decisión de inhabilidad subjetiva del juzgador, de estar impedido de conocer jurisdiccionalmente un asunto; lo cual en éste caso no sucede.
No se puede permitir que la inhibición se convierta en una vía, para que los jueces, o funcionarios a quienes les esta permitido esta facultad, trabajen solo con las personas que les sean cómodas, o con los que les caen bien, o con los que les creen situaciones antagónicas.
Las causales de inhibición o recusación que taxativamente están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, requieren necesariamente la narración y descripción de un hecho que sea evidentemente demostrativo, del supuesto legal que se invoca como fundamento de la proposición, y aun en la causal abierta establecida en el ordinal 8°, que prevé;
“…cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
la misma subsiste, solo si se puede establecer de que forma, afecta la capacidad subjetiva del Juez el hecho de que, el motivo lo sea la declaración de un testigo en un proceso incidental meramente judicial, llevado contra el propio Juez inhibido.
Requiere entonces de suma precisión establecer de que manera las declaraciones de dicho testigo afectan gravemente la subjetividad de dicho operador de Justicia, y por su fuera poco, si para el momento ya, que le tocase conocer nuevamente, de una causa penal en el cual aquel se le tenga como parte, el factor tiempo transcurrido desde el acaecimiento de ese proceso incidental, ha borrado las huellas de una eventual incomodidad o impase surgido entre ambas partes de un actual juicio.
Por tanto, se precisa establecer, ademas de la gravedad de afección de la capacidad objetiva decisoria de la juez inhibida por las declaraciones emitidas como causa de inhibición invocada por la Juez Inhibida, lo cual no fue corroborado en el presente caso; la diferencia existente entre; lo que realmente puede ser una causal para inhibirse, de las situaciones que se generan por actitudes propias de las partes u órganos de prueba en éste caso, dentro de un proceso, que a veces desencadenan en posiciones encontradas que asumen las mismas que causan cierta incomodidad o descontento en determinado momento, de parte del juez inhibida.
Es importante a su vez destacar, si esas causas invocadas por el inhibido, que determinen esa incomodidad o animadversión, como lo llama la juez inhibida, aún persisten en el tiempo, habida cuenta de que los hechos que narra como causales de recusación en el presente caso datan del 03/05/2007 habiendo transcurrido hasta la presente fecha, mas DE 8 MESES de ocurrida la citada incidencia de recusación contra la inhibida, tiempo éste suficiente, como para causar mella en el animo de un Juzgador bondadoso, haciendo un contundente cero en su memoria, olvidando efectivamente cualquier situación de ésta índole, lo cual va a depender de la capacidad de perdonar a nuestros semejantes de parte de la inhibida, caso en el cual, debe la juzgadora asumir su rol de Director Procesal responsable y mantener incólume, el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones garantizando el ejercicio de los postulados del artículo 26 Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales, por encima incluso, de cualquier interés mezquino o egoísta de un operador de Justicia de perjudicar a la parte; garantizándole así el Debido Proceso.
En el caso que nos ocupa, por las razones antes citadas consideran suficientemente los integrantes de ésta Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Estado Falcón que no asiste la razón a la juez inhibida, tras no encontrarse suficientemente acreditada la causal invocada por la misma, como grave afección de su capacidad objetiva decisoria como para producirle animadversión de su parte, en contra del abogado EDER HERNÁNDEZ, así como que, deleble en el tiempo, el motivo meramente subjetivo invocado como causal contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Copp, alegada por la Juez Inhibida, que le impida el conocimiento del asunto penal principal de juicio, signado con el N° IP11-P-2005-006881, seguido contra los acusados JUAN JOSÉ CAMACHO y PEDRO RIVERO REYES, por lo que en consecuencia, la presente incidencia de Inhibición deberá ser declarada SIN LUGAR. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta de Navas, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por no encontrarse acreditada la causal invocada por la misma, como grave afección de su capacidad objetiva decisoria, además de deleble en el tiempo la misma, contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase de inmediato la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Juez Presidente Accidental

Abg. Naggy Richani Selman

Jueces Integrantes

Abg. Hely Saul Oberto Reyes Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA