REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000235
ASUNTO : IK01-X-2008-000029
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 2J-345-08 de fecha 12 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” abierto como incidencia surgida en el expediente signado bajo el número IP01-P-2007-000235 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición efectuada por la abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra los ciudadanos JHONANSON JESUS RAMONES CARBALLO y LEONARDO JOSE MENCIA LEAL,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano IRBEN VARGAS AMAYA.
El 6 de Septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 13 de marzo de 2008, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio inhibida, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto:
Fundamento mi Inhibición, por cuanto en fecha 16-01-07, presidí el Juzgado Cuarto de Control, recibí el presente asunto, le di entrada y fijé Audiencia de Rueda de Reconocimiento y Audiencia de Presentación de imputado en donde decreté a los ciudadanos imputados: JHONANSON JESUS RAMONES CARBALLO y LEONARDO JOSE MENCIA LEAL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ambos imputados, e igualmente al imputado: FELIX RAFAEL SEMECO RAMONES, Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva Penal. Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IP01-P-2007-000235, en contra de los acusados: JHONANSON JESUS RAMONES CARBALLO, LEONARDO JOSE MENCIA LEAL y FELIX RAFAEL SEMECO RAMONES, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la apertura de cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición, remítase con oficio a la Corte Apelaciones de este circuito judicial penal, así mismo remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial penal, a los fines de ser distribuido en los correspondientes tribunales de juicio que le corresponda conocer.-
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:
El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Unipersonales. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue formulada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada ZENLLY URDANETA GOVEA fundamentándose en que, en la causa penal seguida a los acusados JHONANSON JESUS RAMONES CARBALLO, LEONARDO JOSE MENCIA LEAL y FÉLIX RAFAEL SEMECO RAMONES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, efectuó un acto de emisión previa de opinión, cuando desempañaba las funciones de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual estimó encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, conforme a las razones o motivos de la inhibición planteada y que fueron parcialmente transcritos por esta Alzada, se pudo verificar que la jurisdicente manifestó encontrarse impedida de conocer y decidir en el mencionado asunto como Jueza Segunda de Juicio, al observar de la revisión del asunto que había dictado un auto de fijación para la realización de una rueda de reconocimiento de imputados, decretándole además a los imputados acusados JHONANSON JESUS RAMONES CARBALLO y LEONARDO JOSE MENCIA LEAL, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado FÉLIX RAFAEL SEMECO RAMONES la detención domiciliaria conforme al artículo 256 eiusdem, considerando que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, decide separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Aunado a lo anterior, se observa que la Jueza inhibida subsumió la causal de inhibición invocada en la norma legal contenida en el artículo 86 numeral 7° del texto adjetivo penal.
Desde esta perspectiva, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.
En el caso bajo estudio, la Jueza de Juicio alegó el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada de la Jueza con el asunto, por haber conocido previamente del mismo, en fase anterior del proceso, concretamente, en la fase preparatoria o de investigación, no siendo pretexto para rechazar la causal invocada su falta de ofrecimiento de pruebas que comprueben su dicho, al existir una presunción de veracidad en dicho acto volitivo del Juez, de no poder juzgar por las razones precisas señaladas, constituyendo un hecho notorio judicial registrado en los Libros y registros llevados por este Tribunal Colegiado, que dicha Jueza ha desempeñado la función de Jueza Cuarta de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en su condición de Jueza Segunda de Juicio, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra los predichos ciudadanos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por la por la abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza del Juzgado segundo de Juicio, en el proceso seguido contra los ciudadanos JHONANSON JESUS RAMONES CARBALLO, LEONARDO JOSE MENCIA LEAL y FÉLIX RAFAEL SEMECO RAMONES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano IRBEN VARGAS AMAYA.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del juicio seguido contra los ciudadanos mencionados anteriormente.
Notifíquese a la Jueza inhibida, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E)
RANGEL MONTES CHIRINOS HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012008000218
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