REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001825
ASUNTO : IK01-X-2008-000032


JUEZ PONENTE: ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Zenlly Urdaneta, en su condición de Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2006-001825 (nomenclatura de ese despacho).

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 01 de abril de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 12 de marzo de 2008, la Juez Zenlly Urdaneta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que la misma estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.
7° POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR, EXPERTO, INTÉRPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO (sic) ANTERIOR DEBERAN (sic) INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE”.
Fundamento mi Inhibición, por cuanto en fecha 14/10/2006, conocí como Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa IP01-P-2006-001825, por solicitud presentada por la Abg. Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde sólito (sic) la Orden De Aprehensión a los ciudadanos DUNO GARCIA (sic) ERWIN, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.102.479, de veinticinco años de edad, nacido el día 08/11/1981, de estado civil soltero, de ofició obrero, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 15, vereda 37, Coro Estado Falcón, y ORLANDO JESÚS DUNO GARCIA (sic), Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.028.345, de veinticinco años de edad, nacido el día 08/11/1981, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 15, vereda 37, Coro Estado Falcón. Por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 83 ambos del Código Penal, en consecuencia se realizo (sic) la respectiva Rueda de Reconocimiento, la respectiva Audiencia de Presentación y la Audiencia Preliminar en donde se admitió Totalmente el escrito Acusatorio, de conformidad con el articulo 326 del COPP, todos los medios de pruebas presentadas en el escrito Acusatorio, Testimonio de los Expertos: Samuel Guerra, Agente Mora Osmel y Castillo Rafael, TSU en Química Soledad Rojas, TSU en mecánica Ysmary Zarraga, Bionalista Monica (sic) Sangronis, Inspector Jefe Lic. Francisco Hernández, Inspector Jorge Polanco, Sub-Inspector Carlos Sánchez, Agente Francisco Chirinos, Funcionario Edgar Sanchez (sic); asi (sic) como tambien (sic) de la Testimonial del Testigo Presencial ciudadano Barrero Chirino Wilson Antonio, y el ciudadano Gatopo Aleida Coromoto y el ciudadano Chirinos Jose (sic) Gregorio, igualmente el testimonio del ciudadano Noheman Merio Miquelena Yoris, Berreno Chirinos Astrid carolina, Chirino Pedro Julio, García Jhonny Javier y Colina Pedro Julio. Igualmente las pruebas Documentales Informe de Experticia de Necropsia de Ley 0888 de fecha 25-05-2006, Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Grupo Sanguíneo y Comparación 9700-060-123 de fecha 23-05-2006, Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo 9700-060-1117, de fecha 24-05-2006, Acta de Inspección 762 de fecha 20-05-2006, Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2006, Evidencias Armas Blancas Tipo Cuchillo de metal de mango de material sintético de color negro, un Blue Jean y franela de color roja. Se admiten los testigos ofrecidos por la Defensa Karina Ortiz y Richard Antonio Romero. Y se otorgó el lapso de cinco días para que se remitan las presentes actuaciones al respectivo Tribunal de Juicio respectivo. Se apertura el Juicio Oral y Publico, de conformidad con el 331 ordinal 4 y 5 de la norma adjetiva penal.
Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa Nº: IP01-P-2006-0001825 en contra del acusado ciudadano, ORLANDO JESUS (sic) DUNO GARCIA (sic), es por lo que me inhibo de conocer la causa, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP01-P-2006-001825.

Dicho pronunciamiento se materializó cuando la Juez Zenlly Urdaneta, encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de Control, decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Edwin Duno y Orlando Duno, realizó rueda de reconocimiento, audiencia de presentación y audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación fiscal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Así pues, en el caso objeto de estudio la Juez Inhibida estimó que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por haber dictado un pronunciamiento previo en el asunto IP01-P-2006-001825, la juez inhibida manifiesta que tal circunstancia afecta su capacidad subjetiva para decidir como Juez en el mismo asunto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta, en su carácter de Juez Segundo de Juicio es procedente; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, en el asunto IP01-P-2006-001825.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de abril de 2008.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR


ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE



ABG. CARISBEL BARRRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
Resolución N° IG012008000215