REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003955
ASUNTO : IP01-R-2008-000027

Ponencia del Juez Rangel Alexander Montes

Dio inicio la presente causa la apelación interpuesta por los abogados Neúcrates Enrique Labarca y Mery Carmen Velásquez, ambos fiscales de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón con competencia de Protección de Derechos Fundamentales; contra el auto promulgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, regentado por la abogada Raiza Mavárez de Acosta, de fecha 21 de Febrero de 2.008, mediante el cual admitió parcialmente la acusación Fiscal, le da una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación fiscal, admite la pruebas de la partes, declara sin lugar las excepción opuesta por la defensa, emplaza las partes para el juicio oral y público, y otorga a los acusados medida cautelar sustitutiva de la prevista en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuente con la secuela procedimental, la juez de la recurrida emplazó a la defensa para la contestación de la apelación, lo cual ocurrió en fecha 11 de Marzo de 2.008, fecha en la cual, el abogado Gregorio Martín Carrasquero, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Raidy Joan Lugo González, Franlly René Urdaneta Hernández, Eudis José Rodríguez, Alexander José Morales Dorante, Vifrank Javier Bermúdez Dagurriola y Rodolfo José González Lugo, acusados de autos, interpuso escrito constante de cuatro folios utilizados; remitiendo posteriormente a esta alzada el cuaderno especial que se recibió el 01 de Abril de 2008, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.
Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones: Analizados los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es admisible al no encontrarse incurso dentro de las causales de inamdisibilidad contenidos en dicha norma, por cuanto:
Legitimación: De conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está legitimado activamente para ejercer el recurso de apelación en los procesos judiciales en los que actúa por mandato del artículo 108.13 ejusdem. La medida causa un agravio al impugnante por cuanto se resolvió desfavorablemente a su solicitud de improcedencia de la misma.
Tempestividad: El recurso debió interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del auto lo cual se produjo el 13 de febrero de 2.008, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, lo que ocurrió el día 10 de Marzo de 2.008, según consta de los folios 60 al 62 del cuaderno especial, por lo que el lapso transcurrió los días 11, 12, 13, 14 y 17 del mes que discurre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172, 365, 448 y literal b. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la apelación se presentó el día 03 de Marzo de 2.008, de manera anticipada al lapso legal para hacerlo, lo cual, no obstante, deviene en tempestiva por cuanto la conducta diligente de los recurrentes demuestra sin lugar a dudas su intención de impugnar el auto en cuestión; ello ha sido mantenido por la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia número: 485, de fecha 28 de marzo de 2.008, la cual se extracta:
Ahora bien, la Sala también ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente. En efecto, sobre este particular determinó en decisión N° 1842/2001que:
“...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos”.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se apeló del dispositivo dictado en la audiencia constitucional, entre el plazo transcurrido desde que se celebró la audiencia oral y se publicó el extenso del fallo, esta Sala estima admisible dicho recurso de apelación y por lo tanto lo pasa a resolver en los términos siguientes:
Omissis.....
Por otra parte, se observa que la contestación del recurso se hizo de forma temporánea, al producirse al tercer día siguiente al que constara en autos la boleta de emplazamiento del abogado defensor, según consta del cómputo de la secretaría que riela al folio 80 del Cuaderno Especial; lo que se ajusta a la previsión del encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad objetiva: El auto es de los recurribles de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 ibídem, por cuanto declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a los acusados, de la prevista en el ordinal 6° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando la solicitud fiscal sobre la imposición de una medida de privación preventiva de la libertad. Ahora bien, sobre el punto de impugnación relativa al cambio de calificación realizada por el Juez de Control, distinta a la calificación fiscal, esta Corte de Apelaciones aprecia que tal pronunciamiento forma parte del Auto de Apertura a juicio, el cual es inapelable tal como lo dispone el último aparte del artículo 331 del Código Adjetivo Penal; amén de acoger esta Alzada el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual: “… el Juez de control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación jurídica del delito imputado…” (Sent. N° 1898 del 19/10/2007) de modo que se declara inadmisible este motivo de denuncia, Y así se decide.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados Neúcrates Enrique Labarca y Mery Carmen Velásquez, ambos fiscales de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón con competencia de Protección de Derechos Fundamentales; contra el auto promulgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, regentado por la abogada Raiza Mavárez de Acosta, de fecha 21 de Febrero de 2.008, mediante el otorgó a los acusados medida cautelar sustitutiva de la prevista en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 05 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut supra
La Presidenta Encargada,

ABOGADA GLENDA OVIEDO RANGEL DE DELGADO



ABOGADO HAELY SAÚL OBERTO.
SUPLENTE

ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
PONENTE
La Secretaria,
ABOGADA CARISBEL BARRIENTOS.

Resolución N° IG012008000213