REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2008-000007
ASUNTO : IG01-X-2008-000032
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud de la inhibición planteada en fecha 1 de Abril de 2008 por el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IJ01-X-2008-000007, seguida ante este Tribunal Colegiado por motivo de la incidencia de inhibición que en el asunto IP01-P-2007-003879, seguido contra los ciudadanos ALBES RAFAEL GOITÍA SÁNCHEZ y JULIO JOSÉ CUARO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, presentara la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, le corresponde decidir a esta Presidencia tal incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cuaderno separado se abrió en este Tribunal en la misma fecha, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Jueza Presidente (E) de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el Juez inhibido manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:



"Me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto me unen con el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Alberto García Montes, parentesco de consanguinidad del cuarto grado, por ser mi primo; el predicho abogado es hijo de mi difunta tía Lesbia Montes de García quien era hermana de mi padre Rangel Montes Sánchez. Dicha inhibición tiene basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 5º, y 87 del Código Orgánico Procesal Pena…



Verifica quien decide, que la inhibición que planteó el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem, los cuales se hace necesario invocar en los términos siguientes:
ARTICULO 86 LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÒN, Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquier otro Funcionario del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes:
ORDINAL 5º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

ARTICULO 87. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les RECUSE.
Por todo lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este orden de ideas, conviene citar la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento Civil (1997), cuando comenta: “… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal específica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen, en la causa sujeta a su conocimiento, alguna de las causales legales establecidas por la ley.
Desde esta perspectiva, se observa que el Juez de la Corte de Apelaciones procedió a separase del conocimiento del Asunto IJ01- X-2008-000007, que cursa ante el Tribunal que integra, por virtud de que mantiene con el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, Fiscal Primero del Ministerio Público, parentesco consanguíneo dentro del cuarto grado , quien en la causa principal donde la Jueza Cuarta de Control planteó formal inhibición, representa los intereses del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo cual consideró el Dr. Rangel Montes Chirinos que debía inhibirse, al estar enmarcado en el supuesto de inhibición previsto en el numeral 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que esta Juzgadora aprecia que también se subsume en la causal de inhibición prevista en el numeral 1° del mencionado artículo.
Sobre las inhibiciones ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, comentando que: “… el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)
En otro orden de ideas, cabe advertir que si bien el Juez Inhibido no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que integra, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa imposibilidad de decidir por intervenir el Fiscal José Alberto García Montes en el asunto principal donde fue planteada la incidencia por la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, Jueza Cuarta de Control, razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición del Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IJ01-X-2008-000007, seguida ante este Tribunal Colegiado por motivo de la incidencia de inhibición que en el asunto IP01-P-2007-003879, seguido contra los ciudadanos ALBES RAFAEL GOITÍA SÁNCHEZ y JULIO JOSÉ CUARO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, presentara la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

CARISBEL BARRIENTOS
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Resolución N° IG012008000226