REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2008-000009
ASUNTO : IG01-X-2008-000033
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede la Presidencia de la Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES, Juez Titular de este Tribunal Colegiado, en el asunto N° IJ01-X-2008-000009, seguida por motivo de la inhibición que a su vez presentara la Jueza YANIS MATHEUS DE ACOSTA, Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido contra JOHAN SÁNCHEZ y ABRAHAM VELÁSQUEZ VASQUEZ, N° IP01-P-2007-004648.
La referida inhibición fue presentada el día 1 de Abril del corriente año, para cuya fundamentación alegó: "Me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto me unen con el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Alberto García Montes, parentesco de consanguinidad del cuarto grado, por ser mi primo; el predicho abogado es hijo de mi difunta tía Lesbia Montes de García quien era hermana de mi padre Rangel Montes Sánchez.
Dicha inhibición tiene basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 5º, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
ARTICULO 86 LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÒN, Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquier otro Funcionario del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes:
ORDINAL 5º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
ARTICULO 87. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les RECUSE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Dr. RANGEL ALEXANDER MONTES en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”, causal ésta que también rige para los casos de inhibiciones.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las ello.
En este orden de ideas, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 5° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento de un Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
Por tal motivo, el Juez de esta Alzada observó que en el asunto IJ01-X-2008-000009, relativo a una incidencia de inhibición de la Jueza Cuarta de Control YANIS MATHEUS DE ACOSTA, interviene como Representante del Ministerio Público su primo, Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, en la causa donde la mencionada Jueza planteó la inhibición, lo que por ende constituye una causal de recusación e inhibición, por tener interés dicho funcionario en ese asunto principal.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido. Como fundamento de esta declaratoria debe adicionarse que ante esta Alzada constituye un hecho notorio judicial registrado en los Libros y Archivos de esta Corte de Apelaciones, que el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, ha planteado en otros asuntos inhibiciones por la misma causal y bajo los mismos fundamentos, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, pese a que no ofreció los elementos probatorios que demuestren su declaración inhibitoria. De manera pues que, con respecto a la presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES, Juez Titular de este Tribunal Colegiado, en el asunto N° IJ01-X-2008-000009, seguida por motivo de la inhibición que a su vez presentara la Jueza YANIS MATHEUS DE ACOSTA, Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido contra JOHAN SÁNCHEZ y ABRAHAM VELÁSQUEZ VASQUEZ, N° IP01-P-2007-004648.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
CARISBEL BARRIENTOS
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Resolución N° IG012008000228
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