REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000011
ASUNTO : IP01-X-2008-000011


JUEZ PONENTE: ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Naggy Richani, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2004-000269, (nomenclatura de ese despacho), en el cual aparecen como acusados los ciudadanos Yoel Antonio Capote, Rogelio Marín Yamarte y Ramón Ramírez Cuba.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 12 de marzo de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.

En fecha 31 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg., Rangel Montes Chirinos, luego de haberse reincorporado a sus funciones habituales una vez concluidas sus vacaciones legales.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que el Juez inhibido anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada de la decisión de fecha 21 de julio de 2006, tomada en el asunto IP11-P-2004-000269, mediante la cual se declaró al ciudadano Joel Antonio Capote no culpable de los hechos que se le atribuían; dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 29 de febrero de 2008, el Juez Naggy Richani, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…luego de analizar el contenido de las actas que conforman el asunto signado con el N° IP11-P-2004-000269 seguida contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO CAPOTE, ROGELIO MARÍN YAMARTE Y RAMÓN RAMÍREZ CUBA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, me percato que en el presente asunto este Órgano Subjetivo, publicó sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 2006, en contra del ciudadano YOEL ANTONIO CAPOTE, declarándolo No Culpable del Delito de Hurto Calificado, la cual corre inserta desde los folios doscientos noventa y uno (291) al trescientos nueve (309) del presente asunto.
Con ocasión a ello resulta importante destacar, que en virtud de que los ciudadanos ROGELIO MARÍN YAMARTE Y RAMÓN RAMÍREZ CUBA, no se encontraban a derecho para la respectiva fecha por lo que este Juzgador libró las respectivas ordenes de aprehensión en fecha 24 de abril de 2007.
En atención a ello, y a pesar de que publique una sentencia Definitiva en contra de uno de los tres acusados en el presente asunto, no me sentiría sin embargo objetivamente habilitado para conocer y decidir el presente asunto como órgano subjetivo de este tribunal, ello en aras a la transparencia que deben tener todos los fallos que dimanen de un Tribunal de la República como uno de los postulados de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.
Por tanto considero que me encuentro incurso en una de las causales que me excusan del conocimiento del presente asunto, específicamente la prevista en el numeral 7 y 8 del artículo 86 del COPP…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por el Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Se evidencia que específicamente la razón que induce al Juez de Instancia a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión al fondo en el asunto IP11-P-2004-000269.

Dicho pronunciamiento se materializó en fecha 21 de julio de 2006, cuando el Juez Inhibido encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de Juicio, dictó sentencia absolutoria en contra del ciudadano Joel Antonio Capote, en virtud de que los otros dos acusados de marras Rogelio Marín y Ramón Ramírez, no se encontraban a derecho, librando en contra de estos dos últimos orden de aprehensión en fecha 24 de julio de 2007.

El dictamen referido, constan como elemento probatorio que fue consignado por el funcionario inhibido y riela inserto en los folios 04 al 22 de las actuaciones que reposan en este despacho.

En atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por el Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Así pues, en el caso objeto de estudio el Juez inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Naggy Richani, en su carácter de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Naggy Richani, en su carácter de Juez Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2004-000269, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 04 días del mes de abril de 2008.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR



ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE



ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria

Resolución N° IG012008000_233