REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000024
ASUNTO : IP01-X-2008-000024

JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

Le corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta por los Abogados Nadeska Torrealba, Cruz Graterol y Maria Elena Herrera, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Felipe Rojas Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama, Miguel Ángel Gracía, Gerson Ely Cuica Chirinos, Francisco Manuel Eurrola, Jimmy Enrique Medina, Uridis Antonio Rojas, Rubén Dario Rivero, Hermes Esteban Trejo Graterol y Carlos Luis Vargas Quero, planteada en el asunto IP11-P-2003-000056, contra el Abg. Naggy Richani Selman, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.
La recusación fue interpuesta en audiencia de fecha 08 de Abril de 2008, lo cual consta del acta de audiencia que encabeza las actuaciones, procediendo el juez inhibido a informar el mismo día, lo cual consta por escrito en el expediente.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de abril de 2008, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I
COMPETENCIA
El conocimiento de la presente incidencia de recusación le corresponde a este tribunal superior, en virtud de los precitados artículos 48 y 95 los cuales son del siguiente tenor:
ART. 95. —Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha interpretado que la acepción de la palabra “localidad”, ha sido usada por el legislador en sentido amplio (distinta a la interpretación que la misma Sala le ha dado en materia de competencia territorial de amparo constitucional) entendiéndose como la circunscripción y no como el municipio (Vid. Sentencia N° 2516 del 05 de Agosto de 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); por lo que, entendida de esta manera, siendo esta alzada el tribunal superior penal en el estado Falcón, le corresponde el conocimiento de la recusación planteada.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por los Abogados Nadeska Torrealba, Cruz Graterol y Maria Elena Herrera, quienes actúan como Defensores Privados de los acusados, ciudadanos Felipe Rojas Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama, Miguel Ángel Gracía, Gerson Ely Cuica Chirinos, Francisco Manuel Eurrola, Jimmy Enrique Medina, Uridis Antonio Rojas, Rubén Dario Rivero, Hermes Esteban Trejo Graterol y Carlos Luis Vargas Quero, planteada en el asunto IP11-P-2003-000056, contra el Abg. Naggy Richani Selman, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo; a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:
(…)
2. El imputado o su defensor…”


En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que los mencionados defensores privados se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se considera prudente extractar lo señalado durante el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público por los abogados Nadeska Torrealba, Cruz Graterol y Maria Elena Herrera, de la forma siguiente:
“…En este estado la defensora Abg. Maria Elena herrera solicita la palabra quien manifestó que la defensa constituida por los Abogados Abg. Nadeska Torrealba, Abg. Cruz Graterol y Abg. Maria Elena herrera (sic), proceden en nombre de sus defendidos Felipe Rojas Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama, Miguel Ángel García, Gerson Ely Cuica Chirinos, Francisco Manuel Eurrola, Jimmy Enrique Medina, Uridis Antonio Rojas, Rubén Dario Rivero, Hermes Esteban Trejo Graterol y Carlos Luis Vargas Quero a Recusar Sobrevenidamente al Juez Presiente Abg. Naggy Richani por lo preceptuado en el artículos (sic) 86 ordinal 8 por las siguientes razones: esta recusación se produce a raíz del devenir de este debate, con la cantidad de actuaciones que ha realizado el Tribunal, cuando la defensa a (sic) hecho objeciones constantes porque de forma sorpresiva ha venido el tribunal haciendo actos que desconoce la defensa, sin señalarnos el motivo de los actos. Empiezo con la inspección que acordó el Tribunal a los puestos policiales que se realizó en los puestos de Tacuato, Adicora y Pueblo Nuevo. En el puesto de Tacuato el Tribunal manifestó que las inspecciones solo (sic) iban a recaer el día 03/06/03, sin saber a donde (sic) nos dirigimos, violando así el debido proceso, cuando llegamos al puesto de Tacuato, tenia (sic) acorralado al Funcionario del puesto de Tacuato, acoquinando el Juez Al funcionario, preguntándole por ejemplo porque (sic) no se dejó constancia de lo que se reflejó un día, contestándole el funcionario que el (sic) no esta presente cuando se llevaron los libros de esos años. El Tribunal específicamente el Juez Presidente continúo (sic) con el interrogatorio hasta que la defensa intervino. Se observa que en las inspecciones no solo (sic) se dejó constancia del día 3 sino de los días 02, 03, 04, 05, (sic) 06. En el puesto policial de Adicora (sic) el ciudadano Juez Insistentemente (sic) le manifestó al funcionario que le buscara donde esta (sic) los libros de novedades de 2003, revisando los libros que no eran del año que se estaba revisando en la inspección, al observar que no había archivo en ese puesto policial y que posiblemente estaba en pueblo (sic) nuevo (sic), nos dirigimos allí en donde se requirió el libro de novedades de es puesto policial del año 2003 y además se requirió e libro de novedades del puesto de Adicora (sic), el cual le manifestó el ciudadano que no había. Una vez que se reviso (sic) varios días del libro, dejó constancia no solo (sic) el día que la defensa estaba esperando que revisara sino de los días 2, 3, 4, 5, 6 e inclusive de situaciones que nada tiene (sic) que ver con el caso que hoy nos ocupa, y dejando constancia de su parcialidad al dejar constancia de hechos que ni siquiera estaban en los libros y que al leerlos lo que busca es inculpar y no exculpar a nuestros defendidos, evidentemente se observa su actuación. Al retirarnos de la comandancia policial de la zona 2, para concluir con las inspecciones ordenada por el tribunal, ese mismo día no se pudo concluir por un problema personal del ciudadano Juez a lo que se fijó fecha y hora para realizar dicha inspección nuevamente, dejando constancia que hemos sido burlado en las horas de espera por parte del Tribunal. Nuevamente encontrándonos para realizar la inspección una vez que se constituye el Tribunal en esa zona policial, el ciudadano Juez requiere el libro de Novedades y el funcionario le manifestó no haberlo ubicado, el ciudadano Juez les refiere que como no lo tenia (sic) a la vista si él había informado que ubicarán (sic) ese libro. Nos llama la atención que en sala pidió a la defensa que no saliera de nuestras boca el objeto de las inspecciones para no desvirtuarlas cosa que acatamos con cabalidad. Encontrado el libro de novedades del reten y de la comandancia en general también requerido. Una vez que le informan y le traen el libro del reten (sic) policial comienza a revisar primero muchos días por que la defensa se acercaba una vez para dejar constancia de lo que allí se veía, revisando días del mes, y no el día 03 para lo cual estábamos convocados todas y cada una de las partes. Dejando constancia nuevamente de días que nada tiene que ver con la inspección días 02, 03, 04, 05, 06 y además deja constancia de situaciones que no estaban plasmadas en el libro de novedades, como por ejemplo si el comisario Felipe Rojas Quero había ido o no al reten (sic), llamando la atención indica que se dejará copia del libro de novedades que se va a inspeccionar, cosa que nunca se hizo solo (sic) se realizó a solicitud de la defensa la copia del libro de Tacuato, teniendo la defensa la única forma para demostrar lo captado por el Tribunal en esa inspección. En forma intespectiva, abusiva del ciudadano Juez requiere otro libro de novedades de la comandancia de la zona policial Nro. 02 cosa que no fue encontrado el libro para ese momento suspendido para ese día, transcurriendo esos días insistentemente llamaba a la comandancia para ubicar ese libro de novedades observándose que no es un juez imparcial. Cuando convocados para la inspección deja igualmente constancia de días que tampoco estábamos convocados para inspeccionar, de situaciones irrelevantes que nada tiene que ver con este proceso, como por ejemplo las ordenes de funcionarios de usar boina o gorra que venía el presidente (sic), pero más sorprendente a la defensa donde igualmente opuso todas esta situaciones una vez constituido el Tribunal en esta sede, da lectura a dichas inspecciones realizadas en todo el devenir del debate, la defensa al observar que el Juez Presidente no da por concluido la recepción de las pruebas, cosa que debió hacer en esa oportunidad, hace un planteamiento al Tribunal en donde le pide que informe si están concluidas la recepción de pruebas o vienen las conclusiones, a lo que el Juez presidente señala que no sabíamos porque él tenia que ver si los ciudadanos escabinos le pedían otra prueba, sorpresivamente al día siguiente causa sorpresa para las partes, que se convoca una nueva inspección fuera de la sede de este circuito para la inspección de los libros de novedades del puesto de motorizados con sede en punto fijo y estando en dicha sede, el Tribunal deja constancia de los días del libro de novedades 02, 03, 04, 05, 06, y deja constancia de las instalaciones de dicha sede policial que nada tiene que ver con la inspección, dejándose constancia de una puerta sin tener nada que ver, por el problema producido estas actuaciones del Juez Presidente a la defensa realizando actuaciones propias de la fiscalía, al realizar actividades de la fiscalía en la etapa de investigación que esta no hizo, realizó preguntas a los acusado en las inspecciones, como por ejemplo que es POV, o que es ZAMORA, cuando debió requerir esa información a expertos, información que nada tenía que ver con el proceso que hoy nos trae reunidos en esta sala, por todas estas afirmaciones que realiza la defensa es que en nombre de los ciudadanos acusados recusamos sobrevenidamente al ciudadano Juez en esta acto y a tal efecto solicitamos que deje de actuar en el presente proceso y remita en forma inmediata las presentes causas al Tribunal Competente para conocer en particular. Igualmente ciudadano Juez Presidente esta Recusación Sobrevenida se encuentra sustentada en el articulo (sic) 86 ordinal 8 del COPP en nombre y representación de nuestros defendidos, concluyendo con dos frases celebres (sic) donde se reduce todo lo que se ha querido decir en esta fundamentación sobrevenida: “El ejercicio de la Justicia es el ejercicio de la libertad, el que manda debe oír aunque sea las mas (sic) duras de las verdades. Simón Bolívar. “La libertad no es hacer lo que se quiere, sino lo que esta establecido en la ley” frase de Montesqiu (sic). De seguidas el Defensor Privado Abg. Cruz Graterol agrega al recorrido de este Juicio desde sus inicios la cual se planteo (sic) una recusación sobre mi persona, por tomarle la declaración a la doctora Belkys Faneite, dejando el Tribunal en stan Bay (sic) la recusación que considerábamos que podía ser una situación que no constituía para el momento una parcialidad del Tribunal, la defensa desde el principio se ha prestado al momento para buscar la verdad pero sujeto a los principios procesales y constitucionales, sucediendo hechos que siguió la defensa por pasar por alto creyendo en el inicio del debate observando que en ese interrogatorio por demás a testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no tenían conocimiento, se presento (sic) un interrogatorio fuerte, contundente y agresivo contra los testigos que llegaron arrojar mas (sic) de 5 privaciones de libertad por delitos de audiencia. Esas personas se les declaró delito en audiencia sin saber cual fue la contradicción o a que se debió el delito de audiencia. Posteriormente se vinieron dando una serie de inspecciones sin decirnos que es lo que se buscaba con la inspección de los libros, y en ningún momento se señaló que es lo que se perseguía. No fue que se dejó constancia si el funcionario rojas (sic) Quero inspecciono (sic) los retenes, siendo distintas las palabras del ciudadano juez razón por la cual nosotros opusimos objeción. La (sic) inspecciones son para dejar constancia de lo que consta y no de lo que no consta. Igualmente no se cierra la recepción de pruebas en la audiencia anterior a la de ayer sino que se deja abierta la posibilidad de surgir una nueva prueba, pudiendo los escabinos manifestarlo en sala, teniendo derecho a aclarar duda. No se pueden ser las inspecciones la parcialización de una de las partes, la inspección en la búsqueda de la verdad debe ser lo que se produjo del debate del juicio, sin decirnos que duda quería aclarar el Tribunal, observando con todo respecto se dejó constancia que para nosotros se origina una clara parcialidad para constituir una condenatoria en el caso de Felipe rojas (sic) Quero en el caso de las inspecciones de la comandancia, y parecía que se estaba determinando quien estaba en el comando, por ello en el sentido de agregar unas frases finales, añado también la justicia no es para dar justicia a la victima (sic) o a los acusados, es para dar justicia a todos, darle a cada quien lo que le corresponde, pensado en este caso que el Tribunal esta orientado para condenar a los acusados por ello es que plantea esta recusación. La defensa solicita se deje constancia que este no es un debate, es una recusación y es en forma unilateral de la parte y se opone a que el Juez Presidente siga conociendo de la presente causa”
…”

Se desprende del escrito de recusación parcialmente transcrito, que accionante fundamenta la recusación planteada en una serie de hechos suscitados en el discurrir del juicio oral y público, y como base jurídica en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad


Ahora bien, denota quienes integramos esta Corte de Apelaciones que los recusantes no promovieron en su exposición oral ante el juez recusado, prueba alguna que sustentara sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, sino que las produjeron posteriormente ante este órgano dirimente, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, de fecha 03 de Abril de 2008.
Tal promoción de los medios de prueba posterior a la interposición de la recusación violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasionaría sin duda en la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio, como se dijo, legal, pertinente y necesario.
Ahora bien, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse necesariamente dentro de las oportunidades que la ley predetermina, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento puesto conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; en el ámbito del procedimiento de las recusaciones tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios para ejercer la defensa contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes. En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.
No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal criterio ha sido sustentado por doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.


Ello así, se estima que tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo contra decisiones judiciales, resultando oportuno destacar que esta Sala en sentencia Nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un criterio jurisprudencial reiterado, determinó lo siguiente:

“(…) Respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:
‘Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales’.
En ese contexto, esta Sala, compartiendo el criterio antes citado, observa que el a quo acertó al declarar que el amparo constitucional no era el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito (…)”.


Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:

“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”


En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error.

Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.


Finalmente, declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide. (Subrayados, cursivas y negrillas de la Corte de Apelaciones)

En otro orden de ideas, no obstante del pronunciamiento anterior, esta alzada estima conveniente determinar si la recusación objeto de análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es menester señalar lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

Es de acotar, que aunque la recusación interpuesta por los defensores no se ajusta al supuesto de hecho de la norma precitada, puesto que se hizo en un estado muy avanzado del juicio oral y público; la defensa planteó la misma ajustándose a un hecho sobrevenido ocurrido en la evacuación de inspecciones judiciales ordenada por el tribunal.
Tal posibilidad debe ser permisible puesto que pueden surgir luego de iniciado el debate oral y público causales sobrevenidas de recusación advertidas por las partes que deben ser resueltas en garantía perpetua del principio insoslayable y permanente del Juez Natural. Por lo que la recusación fue presentada tempestivamente.
Por los argumentos esgrimidos, este Tribunal dirimente de la recusación tiene como inadmisible la recusación por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara: Inadmisible la recusación formulada por los Abogados Nadeska Torrealba, Cruz Graterol y Maria Elena Herrera, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Felipe Rojas Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama, Miguel Ángel García, Gerson Ely Cuica Chirinos, Francisco Manuel Eurrola, Jimmy Enrique Medina, Uridis Antonio Rojas, Rubén Darío Rivero, Hermes Esteban Trejo Graterol y Carlos Luis Vargas Quero, planteada en el asunto IP11-P-2003-000056, contra el Abg. Naggy Richani Selman, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 4 días del mes de abril de 2007.
LA JUEZA PRESIDENTA (E)
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. RANEGL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Resolución IG012008000230