REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000564
ASUNTO : IK01-X-2008-000039

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado ZENLLY URDANETA GOVEA, en la causa penal N° IP01-P-2006-000564, seguida contra los ciudadanos EZEQUIEL JESÚS SEMPRÚM y ÁLVARO ANTONIO PAZ BARROS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida inhibición fue presentada el día 26 de Marzo del corriente año, para cuya fundamentación alegó: “… por cuanto en fecha 28/04/2006, conocí como Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa IP01-P-2006-000564, por solicitud presentada por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, colocolo a disposición del tribuna a los cuidadnos imputados EZEQUIEL JESÚS SEMPRUM y ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, narró los hechos, expuso los fundamentos de su petitorio y solicito se les Decretara a dichos imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente solicitó para el ciudadano SALOMÓN HENRIQUE FERNANDEZ, la orden de Aprehensión. En consecuencia, se realizo la respectiva Audiencia de Presentación, se dio con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordeno la orden de Aprehensión en contra del ciudadano SALOMÓN HENRIQUE FERNANDEZ. Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA …” (Folios 1 al 3)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” .
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad subjetiva para decidir, como en el caso de los Jueces, porque hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento de un Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza inhibida observó que en el asunto IP01-P-2006-000564, había emitido previamente opinión en la fase preparatoria del proceso, celebrando la audiencia de presentación, donde declaró procedente la solicitud Fiscal de imponer a los dos procesados mencionados anteriormente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librando orden de captura contra otro ciudadano, lo que supone el análisis de las condiciones de procedibilidad de dicha medida, indagando en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, elementos éstos de fondo que le impiden conocer en la fase correspondiente del proceso como Jueza de Juicio.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida. Como fundamento de esta declaratoria debe adicionarse que ante esta Alzada constituye un hecho notorio judicial registrado en los Libros y Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, ha desempeñado anteriormente las funciones de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control, por lo cual ha planteado en otros asuntos inhibiciones por la misma causal y bajo los mismos fundamentos, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Igualmente, con respecto a la presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, se ha pronunciado de la siguiente manera:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA, en la causa penal N° IP01-P-2006-000564, seguida contra los ciudadanos EZEQUIEL JESÚS SEMPRÚM y ÁLVARO ANTONIO PAZ BARROS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL ALEXANDER MONTES HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE
CARISBEL BARRIENTOS
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


RESOLUCIÓN Nº IG012008000237